Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TM-CM-8810-2014, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que considerando que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA y MARIELEN DE LOS ÁNGELES CARRIZO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.842.693 y V-18.200.622, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alex Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, a interponer conforme lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión emanada del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA, fundado en los siguientes hechos:
Que “…interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual se puso en estado de ejecución lo sentenciado el 20 de junio de 2012 en juicio por cobro de bolívares que fuera interpuesto por la ciudadana JANETH COROMOTO RUBIO FERRER contra nosotros, decisión ésta que fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, afectando los derechos laborales del primero de nosotros.” (Subrayado de la parte).
Que “Se denuncia la evidente violación del principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Asimismo, se ha afectado el artículo 89 de la Carta Magna, que define al trabajo como hecho social y que en consecuencia, ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y por último, también afecta la decisión atacada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Que “La evidente violación del contenido de los artículo 151 y 152 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras constituye un grave atentado contra la legalidad del proceso, que está amparado constitucionalmente por las normas que se denuncian violadas. Por eso, queda clara y fehacientemente demostrada la violación del contenido de los artículos citados y consecuencialmente, afectado el proceso, instrumento fundamental de la justicia amparado por el artículo 257 del texto fundamental de la República.”.
Que “La citada decisión que puso en ejecución lo sentenciado firme y definitivamente conformó real amenaza o “daño temido” para uno de nosotros –ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA-, que constituyó la violación de normas de rango constitucional (artículos 26, 49, 89 y 257 de la Carta Marga), en otras palabras, una amenaza de lesión, que significa “hacer temer a un daño, avecinarse un peligro al concretarse la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto debe considerarse válida la procedencia de dicha acción, conforme a las previsiones de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica respectiva, por estar en presencia de la amenaza de un daño inminente y temido “que no ha cesado” implicando para uno de nosotros el despojo de cantidades de dinero cuyo carácter y protección establecen claramente los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”.
Que “Habida consideración de lo expuesto en este escrito y procediendo en nuestros propios nombres y por nuestros derechos, formal y respetuosamente solicitamos se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y cumplido el trámite conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida y practicando la debida notificación al órgano judicial que dictada decisión impugnada: el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que dado por terminado el juicio, revoque el auto de ejecución de la sentencia producida en las cantidades derivadas de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de uno de los co-demandados, ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, dejando a criterio de la parte actora la ejecución de lo decidido en otros bienes de los demandados.” (Sic). Subrayado de la parte.
Resulta importante asentar que en la relación factica elaborada por la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente el trazo textual atinente a la fecha que ésta precisa como inicio del acto lesivo, todo a los fines de revelar en la construcción del presente fallo la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, evidencia que el supuesto agraviado determina como inicio de la lesión constitucional o fija como fecha precisa para cuando comenzaron las actividades desplegadas por el supuesto agraviante, el día 20 de febrero de 2013. Las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian y fundan convicción en este Jurisdicente que se trata de circunscritas que se han venido configurando desde hace largo tiempo y que el estado circunstancial al cual ha llegado el querellante no ha sido labor de poca data o de un período inmediato, sino como éste mismo lo ha referido, se trata de una situación que se originó hace mas de un (1) año.
Esta descripción de eventos conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que el ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde hace aproximadamente un año, al extender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició el 20 de febrero del año 2013, lo que refleja la voluntad incuestionable de la parte accionante de haber consentido expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido en el tiempo.
Se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la fecha que indica el accionante se inició la lesión constitucional, hasta la interposición del presente amparo constitucional que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más del tiempo normado en el precepto legal supra indicado, lo que hace evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual alude la norma bajo comento.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva del accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA y MARIELEN DE LOS ÁNGELES CARRIZO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.842.693 y V-18.200.622, respectivamente, contra decisión emanada del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA.
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No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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