En razón a todo lo anteriormente expuesto y en acatamiento a el criterio jurisprudencial ut supra señalado, concluye esta Operadora de Justicia que al versar la presente acción sobre una sentencia declarativa que busca es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza, mal puede este tribunal decretar las medidas cautelares cuando no existe temor infundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a el hecho que la presente acción carece de carácter pecuniario, procediendo así a la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de medidas. En consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.825, representada por su apoderado judicial Abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936 y Así se decide.-
LA JUEZA SUPLENTE,
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