"En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROCIO MARGARITA HERNANDEZ RUZ y HERGIO ALFREDO GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.383.599 y V-7.177.947 respectivamente, representada la primera por el abogado Daniel Jose Gómez Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.317 y el segundo asistido del abogado MIRELLYS GUERRA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.835.....