REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2018-000248
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08.05.2018 por los ciudadanos ROCIO MARGARITA HERNANDEZ RUZ y HERGIO ALFREDO GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.383.599 y V-7.177.947 respectivamente, representada la primera por el abogado Daniel Jose Gómez Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.317 y el segundo asistido del abogado Mirellys Guerra Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.835. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05.03.2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta número 25, inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados desde febrero del año 2013, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon un hijo, el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 01.09.2004.
Admitida en su oportunidad, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
Respecto de la comunidad de gananciales, con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial queda extinguida la misma, no obstante ello, su liquidación deberá tramitarse por asunto separado.
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROCIO MARGARITA HERNANDEZ RUZ y HERGIO ALFREDO GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.383.599 y V-7.177.947 respectivamente, representada la primera por el abogado Daniel Jose Gómez Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.317 y el segundo asistido del abogado MIRELLYS GUERRA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.835, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05.03.2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta número 25, inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecido que la madre aportará la cantidad mensual equivalente a UN SALARIO MINIMO INTEGRAL establecido por el Ejecutivo Nacional, monto que será revisable de forma automática con los sucesivos incrementos del Ejecutivo Nacional, y que serán depositados en cuenta del padre. Adicional a ello, aportara la suma equivalente a tres salarios mínimos integrales en los meses de julio y diciembre de cada año, para sufragar gastos escolares y navideños. Respecto de gastos por actividades extracurriculares,viajes institucionales, giras educativas, seminarios, competencias, entre otros, y en general, los gastos por vestido y calzado, juguetes serán cubiertos por ambos padres en igual proporción. Respecto de gastos médicos, de salud, de atención y asistencia médica que no estén cubiertos por la póliza de seguro, también serán sufragados por ambos padres en igual proporción, y en general, todo gastos no señalado expresamente pero que guarde relación con la crianza y manutención del adolescente.
√ Los progenitores convinieron Régimen de Convivencia Familiar Internacional, por lo que madre e hijo compartirán un periodo vacacional al año, comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, y en lo que respecta a las vacaciones navideñas, una semana como mínimo para cada progenitor, las cuales se internaran en los años sucesivos. De igual modo, madre e hijo podrán compartir en el lugar de residencia de la madre, durante los periodos de dias libres tales como Carnavales, Semana Santa, entre otros, cuando ello no implique la interrumpir sus labores habituales escolares. También la convivencia se llevara cabo en Territorio Nacional cuando la madre se halle en el mismo, incluso por fines de semanas alternos desde el dia sábado hasta el dia domingo, conforme a lo convenido. Adicional a ello establecerán comunicación, y el padre debe permitirla y facilitarla, por cualquier medio telefónico, audiovisual o tecnológico, tales como whatsaap, skype, entre otros.
Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese por asunto separado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Liseth Cazorla Avila
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