En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y, en consecuencia, SE DECRETA como Medida Asegurativa la Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal "a" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince años, no porta Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) Municipio Lagunillas del estado Zulia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión, hasta la audiencia oral pre.....