REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000227
ASUNTO : VP11-D-2009-000227
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince años, no porta Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado (omitida) Municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada el día 23 de mayo de 2012, en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, quien fuese declarado en REBELDÍA el día 22 del mismo mes y año, comisionándose para su ubicación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), dado el municipio en el cual reside el aludido imputado, ello por su falta de comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada en fecha 30 de enero de 2012, y a tal efecto:
En fecha 25-01-2012, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, formal ACUSACIÓN contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imposibilitando la realización de la misma debido a la falta de comparecencia de los prenombrados imputados, situación que motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en REBELDÍA por evasión del proceso en fecha 22 de Mayo de 2012, atendiendo al contenido del artículo 617 de la Ley especial, comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, para la ubicación de los mismos y su traslado a este Despacho.
El día 23 de mayo de 2012, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), compareció voluntariamente a este órgano jurisdiccional con su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose audiencia oral y reservada a celebrarse en la misma fecha, para resolver la situación jurídica del mismo, contenida en acta y que antecede al presente auto, oportunidad en la cual el adolescente fue escuchado a los fines que informara al Tribunal los motivos que conllevaron al mismo a ausentarse del presente proceso.
Al hacer su intervención el representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RODHE, manifestó que para garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar solicitaba se decrete la detención del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su pedimento por cuanto el adolescente no acudió a los llamados del Tribunal, aún cuando se encontraba en libertad plena, requiriendo que el mismo sea ingresado al Centro de Formación Integral Sabaneta.
En su derecho a ser oído, se otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien debidamente identificado, y explicado el motivo del acto, y el contenido de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten por la condición que ocupa en el proceso, manifestó: “Por que estaba trabajando estaba limpiando el monte, es todo”.
En su derecho de palabra, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACON, objeto el pedimento realizado por la representante fiscal, solicitando al Tribunal la imposición al adolescente de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su cercanía al proceso, manifestando que el delito por el cual se acusa a su defendido es un delito que no es susceptible de privación de libertad y aún cuando le fue decretada la Rebeldía su representante asistió a la sede del Tribunal en dos oportunidades, manifestándole la carencia de recursos económicos, comprometiéndose con su asistencia.
La representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se le concediera nuevamente el derecho a intervenir, el cual le fue concedido, solicitando se declare sin lugar el pedimento de la defensa, manifestando que si bien es cierto que es un delito que no amerita privación de libertad, el joven hizo caso omiso al llamado del Tribunal, habiendo transcurrido mucho tiempo sin que tenga lugar la audiencia preliminar, evadiendo el proceso, siendo su conducta contumaz, por lo que ratificaba su solicitud de que sea decretada la Detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, requirió nuevamente la palabra y alego la proporcionalidad, como fundamento de la solicitud formulada, requiriendo al Tribunal que, en caso contrario, se le imponga la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de lo expuesto por las partes intervinientes y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), aunado al contenido de las actas procesales, atendiendo a la situación jurídica del prenombrado adolescente, se observa que el mismo fue investigado sin la imposición de medida cautelar alguna, por lo que visto el incidente presentado se hace necesario asegurar las resultas del proceso para obtener su finalidad, siendo procedente imponer al imputado una medida de aseguramiento para el objetivo buscado, y en tal sentido, acoger la solicitud de medida cautelar de Detención en su propio domicilio, contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, negándose el pedimento de dicha representación relacionado con la medida de coerción contenida en el literal “c” ejusdem, así como el pedimento del MINISTERIO PUBLICO atinente a la detención del prenombrado imputado e ingreso a la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto si bien es cierto que el adolescente imputado no justificó su ausencia del proceso, tanto más, cuando cuanto conocía plenamente de su existencia mediante la audiencia celebrada en fecha 23/05/2009, oportunidad en la cual fue presentado ante este Juzgado de Control, emitiéndose entre otros pronunciamientos, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la Libertad Plena, tal como fuere solicitado por el Despacho Fiscal con lo cual se adhirió la Defensa, esta también una obligación respecto al proceso penal en el cual está inmerso, constando en actas que el mismo se encontraba debidamente notificado para la audiencia preliminar, por lo que, siendo que el mismo compareció voluntariamente, atendiendo a la petición de las representaciones del Ministerio Público y Defensa Pública y considerando lo expresado por el adolescente imputado, este Juzgado, actuando conforme a lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima pertinente decretar la medida cautelar, ya referida, contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose, en consecuencia, la Detención Domiciliaria para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se mantendrá hasta la efectiva realización del mencionado acto, a los fines de garantizar su comparecencia a este acto procesal cuya realización está pendiente,. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, considerada como ha sido la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario determinar el cuerpo policial que realice las labores de traslado, control y vigilancia del prenombrado adolescente, debiendo observarse las circunstancias que rodean el presente caso, y la función del órgano jurisdiccional de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, teniendo el deber de dictar medidas que aseguren la presencia de los justiciables, por lo que se hace necesario a fin de lograr, en el caso que nos ocupa, la realización del acto procesal pendiente, comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL)¸ dado el domicilio en el cual reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que realice el traslado del aludido imputado desde la sede de esta Tribunal hasta su domicilio, así como las labores de Control y Vigilancia en la residencia del precitado adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento de la misma semanalmente, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la REBELDÍA decretada al prenombrado imputado en fecha 22 de mayo de 2012, en virtud de la comparecencia voluntaria del aludido adolescente y de la medida cautelar impuesta, se ordena participar al referido cuerpo policial sobre lo acordado, manteniéndose el estado de REBELDÍA decretado, hasta tanto se realice la audiencia preliminar en la cual deberá emitirse el pronunciamiento respectivo, y vista la medida de aseguramiento impuesta, en virtud de ello se hace necesario ordenar así mismo el CESE de la UBICACIÓN y TRASLADO del adolescente, para lo cual fuesen comisionado el referido cuerpo policial, a quien se ordena oficiar participando lo decidido, Y ASÍ SE DECLARA
En virtud de lo decidido anteriormente, y dada la necesidad de la prosecución del presente proceso con relación al aludido imputado, se ordena fijar el día JUEVES, SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA para que tenga lugar AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, víctima del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y, en consecuencia, SE DECRETA como Medida Asegurativa la Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince años, no porta Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) Municipio Lagunillas del estado Zulia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión, hasta la audiencia oral preliminar y reservada fijada en acta que antecede. SEGUNDO: Se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL)¸ dado el domicilio en el cual reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que realice el traslado del aludido imputado desde la sede de esta Tribunal hasta su domicilio, así como las labores de Control y Vigilancia en la residencia del precitado adolescente, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la misma semanalmente. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA UBICACIÓN y TRASLADO a este Despacho, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), MANTENIENDO el estado de REBELDÍA decretado en fecha 22-05-2012, hasta la celebración de la audiencia oral preliminar y reservada en la cual se emitirá el pronunciamiento respectivo, ordenándose participar al mencionado cuerpo policial sobre lo decidido. CUARTO: Se ordena fijar el día JUEVES, SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA para que tenga lugar AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, víctima del presente proceso, así como el traslado del imputado de autos desde su residencia en la fecha ya indicada. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensa Pública, imputado y sus progenitores de la fundamentación de la presente decisión, a los fines consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 125-2012, y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON