EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima con lugar la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, dada a los hechos. TERCERO: Se decreta la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 1°,2° y 3°, del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:50 horas y minutos de .....