REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2004-000107.
ASUNTO N° OP01-D-2004-000107.

JUEZ: Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Cristina Narváez Naar.

En el día de hoy Veintitrés (23) de Diciembre del año 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Guerra, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, soltero, no porta Cédula de identidad y manifestó pertenecerle el Nro. XXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX de profesión u oficio estudiante de Primer año de Educación Básica en la XXXXX, residenciado en la Calle XXXXXX Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXXX y residenciado en la Isla en XXXXXXXX Estado Nueva Esparta. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 22 de los corrientes por Funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional N° 7 de la Policía del estado, ya que el mismo estando en



compañía de dos adultos utilizando un arma blanca (cuchillo) despojaron al Ciudadano Gustavo Alexis González Monasterio de dinero en efectivo, un Celular marca Motorola modelo V-60, Un Anillo de Graduación entre otros, siendo recuperado solamente la cantidad de Ciento Cuarenta Mil (140.000) bolívares y el citado teléfono celular, hecho sucedido en playa parguito. Ciudadana Juez, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, en tal sentido solicito muy respetuosamente acuerde el presente PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a este adolescentes. Por último solicito a este Tribunal decrete la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 1°, 2°, y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar a este adolescentes autores o participes en la comisión del delito y considera el Ministerio Publico que existe una presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso en razón que el mismo no tiene residencia fija en la Isla pues se desprende de las actas que su domicilio se encuentra ubicado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, pudiendo permanecer oculto y de esta manera evadir el proceso, la sanción que podría llegársele a imponer como ya se menciono la de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, y aunado a la magnitud del daño causado ya que el delito fue cometido en agravio de una persona que se encuentra de turista en la isla produciendo estos hechos punibles en grave daño al turismo en el Estado Nueva Esparta. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Besaida Luna: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, se procedió a interrogar al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestando su voluntad de declarar y expresó entender lo expuesto por el Tribunal, y en ese sentido expuso: “Yo venia caminando por la playa el agua y ellos venían detrás de mi y llegamos a un kiosco y yo le pedí agua a un muchacho y el medio fresco, entonces yo los deje a ellos allí y yo seguí caminado después yo iba mas o menos lejos y yo pase al señor, después ellos venían corriendo detrás de mi y llegaron al lado mío y me decían corre que esto fue lo que nos robamos y lo único que me enseñaron fue el celular y después ellos corrieron hacia el monte y yo corrí hacia la otra playa, después ellos se me acercaron y me enseñaron el anillo y después vino la policía y nos detuvieron y a mi no me encontraron con nada todo se encontraron a ellos yo los conocí a ellos en el puerto y me vine para acá con ellos. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "De la declaración rendida por mi defendido se evidencia que niega haber participado en el hecho imputado, y de la revisión de las actas policiales se observa que no existen testigos que hayan presenciado la comisión del hecho punible que aquí nos ocupa, igualmente manifiesta la victima en la sexta pregunta que le fuera formulada que no vio ningún tipo de arma, por lo que considera esta defensa que no se encuentran dados los presupuestos para encuadrar el hecho dentro de la normativa penal del articulo 460. A mi representado no se le localizo ningún arma, ni tampoco objeto propiedad de la victima. En consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal, no acoja la misma porque no se ajusta a los hechos contenidos en actas. Tampoco existe elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es autor o participe de la conducta ilícita señalada por la Fiscalia es por ello que pido la Libertad Plena del adolescente en virtud de los antes expuestos. De considerar la Ciudadana Juez que mi defendido se encuentra involucrado en algún hecho punible, que no sea el indicado por la representante fiscal, ya que reitera este defensa que no es el de Robo Agravado por que no están dadas las circunstancias para determinar dicho delito y en ese caso acuerde medidas precautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observadas las circunstancias de aprehensión señaladas en el acta policial de la cual se desprende que Joel José Urbano Marín, de 16 años de edad, fue detenido por funcionarios de Inepol en compañía de dos adultos quienes presuntamente despojaron de objetos de su propiedad a un ciudadano identificado como Gustavo González, en momentos en que este se encontraba saliendo de bañarse de playa parguito siendo interceptado por estos tres ciudadanos cuando recogía sus pertenencias que estaban en la orilla, refiriendo éste en su denuncia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometen el delito en contra de su persona, describiendo a los tres Ciudadanos presuntos autores de la acción delictiva, observándose en la respuesta a la pregunta quinta que describe al tercero de ello como de estatura mediana, delgado, color de piel morena, de pelo ensortijado como quemado por el sol, características que concuerdan con las del adolescente que presenta la Fiscalia en esta audiencia. Por otra parte se desprende del acta policial que al momento de la revisión personal hecha a los detenidos se le incauta a uno de ellos un cuchillo pequeño de cierra con mango de material de madera al cual se ordeno practicar la experticia de ley, siendo practicada dicha revisión personal ante un testigo cuya entrevista consta en actas. Con estos elementos de convicción estima este Tribunal suficientemente comprobado la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público en este acto al encuadrar los hechos en el tipo legal previsto en el articulo 460 del Código penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión del precalificado hecho punible, quedando así desvirtuados los alegatos de la defensa, llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a la presunción del peligro de fuga que fundamenta la solicitud del Ministerio Publico de que se detenga al adolescente para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar estima este Tribunal de la apreciación de las circunstancias del caso particular, se evidencia el peligro de fuga al tomar especialmente en cuanta las circunstancias de que el adolescente es natural de la Ciudad de Puerto la Cruz, donde dice tener su residencia y la de su familia lo cual no esta comprobado mas si que no tiene residencia fija en esta jurisdicción, la pena que podría a llegarse a imponer en el caso así como la magnitud del daño causado no solo a la victima del hecho sino a la actividad principal de esta localidad insular, por lo que llena los extremos del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 1°, 2° y 3° del articulo 251 ejusdem y el 559 de la Ley Especial se acuerda con lugar imponer al adolescente la medida cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Por lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima con lugar la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, dada a los hechos. TERCERO: Se decreta la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 1°,2° y 3°, del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:50 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,



DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.




LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA.




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.








LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08,


DRA. BESAIDA LUNA.






LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.






AMSV/Cristina*
ASUNTO Nro. OP01-D-2004-000107.