Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal, en virtud de la potestad reformadora que le confiere el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, concierta en revocar el auto de fecha 29 de marzo del año 2016, referido a la procedencia de la notificación cartelaria, y en consecuencia, en armonía con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este oficio judicial acuerda en que debe primero practicarse la notificación personal.
Así las cosas, se insta a la parte actora a agotar la notificación personal del ciudadano en la dirección señalada por el codemandado en el escrito de interposición de la cuestión previa precedentemente mencionado.
A los fines de llevar a cabo dicha notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda conocer por distribución.
En cuanto a la apelación so.....