Exp. 45.417





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.417
Vista la diligencia que antecede de fecha 07 de abril del año 2016 presentada por el abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.566, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado en contra de INVERSIONES HERNANDEZ BARRIENTOS C.A. y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA; donde se solicita la revocatoria por contrario imperio o en su defecto la apelación del auto dictado por este tribunal en fecha 29 de marzo del año 2016, en el cual se niega la notificación por carteles de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, donde se declara sin lugar la cuestión previa promovida, y se insta a la parte actora a indicar mediante diligencia una nueva dirección del codemandado para practicar la notificación cartelaria; este Tribunal pasa a decidir sobre el pedimento efectuado, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
“…considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al art. 174 antes aludido…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, se dispuso:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:
La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Raymundo López Correa por cobro de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante.
Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.
Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal. (Énfasis del Tribunal)
Se desprende de lo anterior, que en caso de que conste en el expediente una dirección de la parte a quien deba notificarse –sin perjuicio que la haya aportado la contraparte-, deberá entenderse esta como el domicilio conocido y donde deben practicarse las notificaciones y demás actos de comunicación que deban cometerse durante el juicio; en razón de ello, considera esta Juzgadora que el mencionado criterio se encuentra satisfactoriamente apegado a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, y consecuentemente, acoge el mismo.
Así las cosas, de la verificación exhaustiva de las actas procesales se observa que, la parte codemandada trajo al proceso en el escrito de interposición de la cuestión previa correspondiente, una dirección que constituye su domicilio procesal, la cual es: “Centro Cívico, piso 4, Oficina 4-11, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”; lo anteriormente expuesto se puede verificar en el folio 107 de la presente causa.
Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal, en virtud de la potestad reformadora que le confiere el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, concierta en revocar el auto de fecha 29 de marzo del año 2016, referido a la procedencia de la notificación cartelaria, y en consecuencia, en armonía con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este oficio judicial acuerda en que debe primero practicarse la notificación personal.
Así las cosas, se insta a la parte actora a agotar la notificación personal del ciudadano en la dirección señalada por el codemandado en el escrito de interposición de la cuestión previa precedentemente mencionado.
A los fines de llevar a cabo dicha notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda conocer por distribución.
En cuanto a la apelación solicitada en el mismo auto por la parte actora, este tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse acerca de tal pedimento.
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de ¬mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova


En la misma fecha, siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 112.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova

MEQ/CIRO