Ahora bien, de la norma anteriormente explanada se deduce, que la misma dispone que una vez practicada la medida cautelar decretada, comenzará a transcurrir el lapso a los fines de practicar la citación de la parte querellada, y por cuanto de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de las actuaciones de la medida cautelar decretada, es por lo que aún no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente causa no ha operado la perención de la instancia, en consecuencia, este órgano jurisdiccional niega el pedimento formulado por la ciudadana LEONARDA MARIA MARINO FANTIN, antes identificada, por no ser procedente en derecho.- Así se Decide.-