Exp. No. 48.070/YMF
PARTE DEMANDANTE: YAMELIS THAIS BARROSO GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MARINO BISOGNI, TERESA MARGHERITA FANTIN Y OTROS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de abril de 2.012
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012 por la ciudadana LEONARDA MARIA MARINO FANTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.409.668 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA LEÓN DE ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.793 y de igual domicilio, en el cual solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia en la presente causa, debido a que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la Querella Interdictal Posesoria, y en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se decretó Amparo en la Posesión ejercida por la querellante, ciudadana YAMELIS THAIS BARROSO GUTIERREZ, acordándose comisionar a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas, asimismo con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó citar a los querellados, ciudadanos GIUSEPPE MARINO BISOGNI, TERESA MARINO FANTIN, NICOLA MARINO FANTIN y JORGE ELIAS ARJONA VALERO, plenamente identificados en actas, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de haberse practicado las citaciones.
En fecha 29 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN presentó escrito.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal acordó proveer las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de marzo de 2012, fueron expedidas las copias certificadas requeridas.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana LEONARDA MARIA MARINO FANTIN con la asistencia debida, solicitó al Tribunal sea declarada la perención de la instancia en el presente proceso.
Ahora bien, luego de haber realizado una breve narrativa de las actas que conforman la presente causa, esta Sentenciadora considera pertinente acotar lo establecido por nuestra legislación civil adjetiva específicamente en el artículo 267, el cual estatuye las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalado en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1°, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, (Subrayado por el Tribunal).

La norma in cometo, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por la partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que éstas cumplan sus cargas de impulsar el proceso.
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente traer a colación lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, de la norma anteriormente explanada se deduce, que la misma dispone que una vez practicada la medida cautelar decretada, comenzará a transcurrir el lapso a los fines de practicar la citación de la parte querellada, y por cuanto de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de las actuaciones de la medida cautelar decretada, es por lo que aún no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente causa no ha operado la perención de la instancia, en consecuencia, este órgano jurisdiccional niega el pedimento formulado por la ciudadana LEONARDA MARIA MARINO FANTIN, antes identificada, por no ser procedente en derecho.- Así se Decide.-
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ