En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara Improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; en la presente causa seguida a los ciudadanos GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES y JOSE MANUEL GAMARDO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YISSELLE REVEROL, ya que esos ciudadanos ya no se encuentran privados de su libertad, sino sometidos a medidas cautelares sustitutivas.
Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo.