REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 3C-7388-10 RESOLUCIÓN No 1678-10

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE PRORROGA FISCAL

Visto el contenido del escrito interpuesto por la ciudadana SANTA FRACARELLA VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en el día de hoy, mediante la cual solicita le sea acordada una prórroga de quince (15) días en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir la investigación y proceder a recabar diligencias de investigación, procede este Juzgador de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

Alega la Vindicta Publica que requiere dicha prórroga, ya que le falta recabar diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, las cuales fueron comisionadas a la Gerencia e Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, es importante resaltar que en fecha 04 de septiembre del corriente año, fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.930, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se modifica el contenido del artículo 250 ejusdem, el cual señala: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada”. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

En tal sentido se observa:

En fecha 04/12/2010 se celebró Audiencia de Presentación en donde este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES y JOSE MANUEL GAMARDO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YISSELLE REVEROL, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/12/10 se declaro con lugar la solicitud presentada por las Abogadas Privadas MARIA BEJARANO y THAIS TRUJILLO, en su carácter de defensoras de los imputados GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES y JOSE MANUEL GAMARDO LUZARDO, respectivamente y en consecuencia se ACORDÓ SUSTITUIR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobres los imputados GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No V-19.646.485 y JOSE MANUEL GAMARDO LUZARDO, titular de la cédula de identidad No V-22.079.026 y se les sustituyó por las MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 260 EIUSDEM.

En fecha 21/12/10 la Representación Fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de prórroga.

En tal sentido, y en virtud de que los imputados GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No V-19.646.485 y JOSE MANUEL GAMARDO LUZARDO, titular de la cédula de identidad No V-22.079.026, se encuentran actualmente bajo las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 eiusdem, y no bajo la medida de privación judicial preventiva de Libertad, como inicialmente se les había decretado, no procede la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, y se declara Improcedente, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara Improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; en la presente causa seguida a los ciudadanos GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES y JOSE MANUEL GAMARDO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YISSELLE REVEROL, ya que esos ciudadanos ya no se encuentran privados de su libertad, sino sometidos a medidas cautelares sustitutivas.

Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo.
Regístrese y Publíquese. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN

LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se registró la presente Decisión bajo el N° 1678-10.
LA SECRETARIA,





JER/st.
Causa N° 3C-7388-10
Asunto No VP02-P-2010-054624
Investigación No 24-F8-1108-10