Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que se imputó la comisión del hecho punible al ciudadano JOSE ROSELIANO AZOCA, quien fue presentado en fecha 28 de Julio de 2000 y se le decretó una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO; posteriormente no se realizó ninguna otra diligencia de investigación; es obvio entonces, que NO está determinada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinales 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento, pues no existe la Inspección Ocular que demuestre la circunstancia que califica el hurto, por lo tanto con los elementos de la causa, lo que está demostrado es el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 453 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) años, por lo que la acción penal prescribe a los TRES años; pero como quiera que la misma se vio interrumpida por la MEDIDA CAUTELAR, habrá de .....