Con respecto a la documental promovida en el Capítulo II, en los numerales 2, 3, 4 y 5, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovida en el Capitulo III, del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 a.m, a fin de que los ciudadanos LUIS ALFREDO SURITA, PEDRO ANTONIO JIMENEZ NORIEGA y DIOMELYS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.227.430, V-5.868.109 y V-13.517.987, respectivamente, a que rindan declaración.
Ahora bien, en lo que concierne .....