REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de Julio de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: N-01098-15.
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana IRENE FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.327.488, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.978.932,, mediante la cual impugna los documentos contenidos en el expediente administrativo relativo a la solicitud de venta del terreno, este Juzgado Superior, observa que la parte recurrida en el presente asunto no consigno escrito de pruebas ni documentos en su fase probatoria en el proceso, y basándose su impugnación en el expediente administrativo consignado en este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, siendo extemporánea lo solicitado por la parte recurrente en el presente asunto, es por lo que se desecha la impugnación.
En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la impugnación formulada por la abogada IRENE FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.488, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA. ASÍ SE ESTABLECE.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.932, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al merito favorable de autos, promovido en los Capítulos I y II del numeral primero, del escrito de pruebas, específicamente del merito favorable que se desprende de las documentales consignadas en el expediente, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a la documental promovida en el Capítulo II, en los numerales 2, 3, 4 y 5, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovida en el Capitulo III, del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 a.m, a fin de que los ciudadanos LUIS ALFREDO SURITA, PEDRO ANTONIO JIMENEZ NORIEGA y DIOMELYS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.227.430, V-5.868.109 y V-13.517.987, respectivamente, a que rindan declaración.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de las posiciones juradas promovida en el Capítulo IV, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la prueba no tiene algún aspecto que se relacione o tenga vinculación con el presente litigio, y es por lo que considera que no influye en la decisión definitiva, por lo que este Juzgado Superior, considera impertinente la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. N° N-1098-15.
HBF/jmsb/Pedro
|