En consecuencia, a lo antes expuesto este Juzgador considera necesario asentar que dicho auto de admisión, corresponde a autos de mero tramite o mera sustanciación, entendiéndose por lo mismos, aquellos que son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes, vale decir, son autos que pertenecen al tramite procedimental y pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
Por lo tanto y bajo los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-