REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2.010)
200° y 151°

De la revisión de las presentes actas procesales y de los archivos de este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que bajo la nomenclatura signada con el Nº 3495 existe una causa donde intervienen la mismas partes y por el mismo motivo, siendo esta perimida en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) en la cual se ordenó la notificación de la parte actora, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la misma.
Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2010 el abogado en ejercicio ALFONSO HILL BOZO, actuando con el carácter de actas, presenta demanda tal y como se refirió donde las partes y el motivo de la acción corresponde a la misma causa inicialmente intentada, esta última bajo la nomenclatura Nº 3695, siendo admitida por error involuntario en fecha 15 de julio de 2010.
En este sentido nuestro legislador consagro la perención de la instancia como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el estado es más importante mantener la paz. Asimismo debemos recalcar que la perención es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal. Esta sanción tiene su razón de ser, en evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego dejar el expediente inactivo, por ello la misma está condicionada a que una vez trascurrido el lapso legal correspondiente la parte pueda volver a intentar la demanda, tal y como lo consagra el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención” (Negrillas del Tribunal)

Expuesto lo ut supra, y no constando la respectiva notificación de la parte actora de al perención decretada en fecha 01 de marzo de 2010, mal podría volver a intentar la demanda, resulta claro que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pero que por error involuntario, este Juzgador admitió.
En consecuencia, a lo antes expuesto este Juzgador considera necesario asentar que dicho auto de admisión, corresponde a autos de mero tramite o mera sustanciación, entendiéndose por lo mismos, aquellos que son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes, vale decir, son autos que pertenecen al tramite procedimental y pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
Por lo tanto y bajo los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS