PRIMERO: Se acuerda la culpabilidad de los ciudadanos ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847 y WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709, por ser responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
SEGUNDO: Por cuanto el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y considerándose que los condenados ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847 y WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709 no presentan antecedentes penales y dado que los acusados de actas, admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias de este caso en particu.....