REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000544

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos imputados ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847; Fecha de Nacimiento: 02-09-1.970. Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Maicao Guajira Colombiana; Nacionalidad: Venezolana, Hijo de Evaristo Navarro y Ana María Acuña; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 6to grado; Residenciada en Av. Cesar Girón con Boyacá, casa nº 52-8, Valencia–Estado Carabobo. Teléfono: 0426-8419691; 2.- WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709; Fecha de Nacimiento: 24-11-1.986. Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Parroquia Tamare, Municipio Páez, estado Zulia; Hijo de Gladys Silva; Profesión u Oficio: estudiante y comerciante; Grado de Instrucción: 4to año; Residenciado en Av. Cesar Girón con Boyacá, casa nº 52-8, Valencia–Estado Carabobo. Teléfono: 0414-4113505, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 07 de julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a los acusados ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847 y WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709, ratificado en forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto considerando que los hechos encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; indicando igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público.
Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar.
La Defensa señaló estar de acuerdo lo solicitado por Fiscalía.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos imputados ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847 y WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 24 de abril de 2008, a los ciudadanos imputados de autos ya identificados, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07, indican qulos mismos llevaban tres sacos de color amarillo, con las sigulas Dora Explora Trice, tres sacos de color azul, con la figura de una caricatura de un gato de color blanco con las siglas Kitty, un saco de color verde con la figura de una caricatura de Leoney Tunes, y dos sacos de color rojo y verde con la figura de una caricatura de un gato de color blanco con las siglas de Hello Kitty, contentivos de Ajo provenientes del país de Colombia y según dichos funcionarios, sin documentación alguna que autorizara a los acusados a poseer dicha mercancía; considerando quien juzga tal hecho como punible imputable a WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709; y ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847; acusados de autos; encontrándose demostrado por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el funcionario Jerlin Nieto y José Rodríguez; donde consta la aprehensión de los ciudadanos mencionados; 2.- Acta de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de la Mercancía de fecha 13-05-08, practicada por funcionarios adscritos al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tribunaria SENIAT; 3 .- Planilla de Registro de Cadena de Custodia; suscritas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07, Carora Estado Lara de fecha 24-04-08
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admiten los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
Seguidamente le cedió la Palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito que se le haga la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el art. 84 de Código Penal vigente, igualmente la rebaja de conformidad con el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad de la pena y sea considerado las atenuantes de conformidad con el art. 74 del Código Penal, solicito le sea impuesta la pena de manera inmediata con las rebajas de ley anteriormente mencionadas y sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es Todo”.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la culpabilidad de los ciudadanos ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847 y WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709, por ser responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
SEGUNDO: Por cuanto el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y considerándose que los condenados ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847 y WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709 no presentan antecedentes penales y dado que los acusados de actas, admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias de este caso en particular. En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos ASENETH NAVARRO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad V-24.638.847 y WUILDER FARADITH SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.577.709, a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el art. 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual consiste en multa por equivalente a tres (3) veces del valor en aduana de la mercancía, es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (B. F. 22.275,00), la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 07-07-09. Ofíciese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000544
Abg. Mislay Martínez