por lo cual, una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos NEIDA YOLANDA CHACON DE SALAS y RICHARD ENRIQUE SALAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.559.004 y V-12.621.211, respectivamente, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ROMULO RAMON SALAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.192.055. ASÍ SE DECIDE.-