S-180-16




TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de junio del 2016

206° y 157°

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano NEGIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.269, actuando como apoderado judicial del solicitante, donde se da por notificado del abocamiento de fecha once (11) de abril del 2016, y por cuanto se dio cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero del 2016. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana NEIDA YOLANDA CHACON DE SALAS, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio NEGIO ENRIQUE PRIETO SALAS, ya identificado, solicita se le declare a ella y a su hijo el ciudadano RICHARD ENRIQUE SALAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-12.621.211, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROMULO RAMON SALAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.192.055, del mismo domicilio, y falleció Ab-Intestato el día VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE del 2015, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los solicitantes acompañan el libelo con los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de defunción signada con el No. 1472, emanada de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2015; 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEIDA YOLANDA CHACON DE SALAS y ROMULO RAMON SALAS, ya identificados, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1976, emanada en jurisdicción de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No.154, 3) Copia Certificada de Acta de nacimiento del ciudadano RICHARD ENRIQUE SALAS CHACON, plenamente identificado en actas, emanada de la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con los No. 2791. Todo acompañado con copia simple de las cedulas de identidad. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas TEOLINDA MARIA RODRIGUEZ DE PAREDES y RAMON ANTONIO PAREDES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.758.540 y V-1.685.424, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos NEIDA YOLANDA CHACON DE SALAS y RICHARD ENRIQUE SALAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.559.004 y V-12.621.211, respectivamente, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ROMULO RAMON SALAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.192.055. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena expedir por secretaria los juegos de copias certificadas correspondientes de esta resolución dictada por este Juzgador. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ





JJC/RA/jv.-