SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2001, hoy 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MIGUEL DORIA TORRES, JUAN BAUTISTA DORIA MEZA, Y NOEL JESÚS GAVIRIA TERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de CINCO (05) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente