REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000158
ASUNTO : VP11-D-2006-000158

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMAS: JUAN MIGUEL DORIA TORRES, JUAN BAUTISTA DORIA MEZA, Y NOEL JESÚS GAVIRIA TERÁN
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLAVREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 13-08-2006, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de tres (03) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2006-000158, el cual fue recibido en éste en fecha 21-02-2008, observándose del contenido del mismo que el ente fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por extinción de la acción penal al haber fallecido el prenombrado joven, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48, ejusdem, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 27).

En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

Cumplidos los trámites procedimentales se desprende del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el año 2001, hoy artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MIGUEL DORIA TORRES, JUAN BAUTISTA DORIA MEZA, Y NOEL JESÚS GAVIRIA TERÁN, se aperturó en fecha CINCO (05) DE ENERO DE DOS MIL UNO (2001), por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y continuó en fecha NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL UNO (2001), por ante su Despacho al conocerse la minoridad del presunto implicado en los hechos, exponiendo que en fecha 28-06-2006 se recibió ACTA DE DEFUNCIÓN número 01, suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, en la cual hace constar que el joven del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, falleció el día 05-01-2001 a consecuencia de “…HERÍDA EN TÓRAX QUE INTERESÓ ARTERIA AORTA…”, considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINTITIVO por la referida causa, es decir, extinción de la acción penal por muerte del imputado.

En este orden y con motivo de la solicitud presentada, se han revisado debidamente las actas presentadas por la vindicta pública, y se observa que los hechos ocurren, según los denunciantes y víctimas del proceso, JUAN MIGUEL DORIA TORRES, JUAN BAUTISTA DORIA MEZA, Y NOEL JESÚS GAVIRIA TERÁN, el día 05-01-2001, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana (02:30 a.m), cuando tres sujetos armados los despojaron de sus pertenencias, hechos que ameritaron un seguimiento policial, y posterior enfrentamiento con los presuntos autores del hecho, que tuvo como consecuencia la muerte del joven DEFENSA: ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS (PRIVADA)
, a las tres horas de la mañana de la indicada fecha, (folios 41 y su vuelto).

Ahora bien, el MINISTERIO PÚBLICO solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al “imputado” (SE OMITE), identificado en actas, al haber tenido lugar su fallecimiento, y en ese sentido se observa que en la misma fecha en la que tienen lugar los hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el hoy occiso (SE OMITE), ocurre también su muerte, dos horas después, a causa de un enfrentamiento policial, según se desprende de las actas presentadas, y teniendo en cuenta el concepto de IMPUTADO que es la persona que formalmente se le ha señalado como autora o partícipe de un hecho punible mediante un debido proceso, no se debe en ese estado llamarle de tal forma o atribuirle participación en un hecho delictivo de lo cual no tenía conocimiento, y en razón de tal circunstancia que determina que en la referida investigación el hoy occiso no fue instruido de la causa seguida en su contra y menos aún imputado formalmente con su respectivo defensor, no siéndole atribuido delito alguno, se determina que en la presente causa el prenombrado joven no tiene la cualidad de imputado, ya que no fue señalado como tal, Y ASÍ SE DECLARA

En atención a lo arriba expuesto y del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado, y revisadas las actas presentadas se observa que el MINISTERIO PÚBLICO encuadra los hechos ocurridos dentro de los delitos contra la propiedad, calificándolos como ROBO AGRAVADO, y tomando en cuenta la fecha en la cual ocurren los mismos, se observa que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente se establecen lapsos de prescripción de acuerdo a la gravedad de los delitos, sean de acción pública, privada o faltas, y encontrándose el ROBO AGRAVADO dentro de los delitos graves para los que se establece un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, cómputo para el ESTADO VENEZOLANO, en el presente caso representado por el MINISTERIO PÚBLICO, se observa que desde el día 05-01-2001 hasta la oportunidad en la cual se presenta el acto conclusivo (13-08-2006), transcurrieron CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y OCHO (08) DÍAS, lapso que sobrepasa el arriba indicado y contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente PARCIALMENTE el pedimento fiscal con fundamento distinto, es decir ciertamente extinción de la acción penal, no por muerte del imputado, sino por prescripción de la misma, Y ASÍ SE DECLARA

En relación a ello dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye en ese orden que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…”

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

En este orden, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, en el cual se encuadran los hechos ocurridos tiene privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE CINCO (05) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 05-01-2001 hasta el día 13-08-2006, transcurrieron CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y OCHO (08) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de CINCO (05) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano, AÚN NO TENIENDO IMPUTADO le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2001, hoy 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MIGUEL DORIA TORRES, JUAN BAUTISTA DORIA MEZA, Y NOEL JESÚS GAVIRIA TERÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de CINCO (05) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a los ciudadanos JUAN MIGUEL DORIA TORRES, JUAN BAUTISTA DORIA MEZA, Y NOEL JESÚS GAVIRIA TERÁN, en su condición de VÍCTIMAS DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 032-08, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ