Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al joven Acusado, ya identificado, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, consagrado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven (se omite), este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a dicho joven la sancion de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.