REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000009
ASUNTO : VP11-D-2004-000064

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. Fiscal 38° del Ministerio Público (Encargado)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. Defensora Pública Penal Undécima Especializada.
VÍCTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna

PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha nueve (09) de junio de 2004 por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en contra del joven (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, se expresan de la siguiente forma: El día primero (01) de marzo de 2002 en horas de la noche, el ciudadano adolescente Acusado (actualmente mayor de edad), se introdujo en la residencia de la ciudadana MARIANELA GÓMEZ BALLESTEROS, ubicada en jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, luego de romper el candado que daba protección a la misma, y dentro de ésta se encontraban durmiendo entre otras personas, la niña (se omite), cuando el prenombrado joven, luego de acostarse al lado de la niña, comenzó a tocarla por todo su cuerpo, besándola en diferentes partes, y tocando varias veces sus partes íntimas, situación ésta de la que se percataron los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN PAVON y TIM HAROLD JOSEPH CHUECOS, quienes residen al lado de la vivienda de la aludida niña, en virtud de los gritos esgrimidos por ésta, dirigiéndose la ciudadana JOSEFA PAVON a la residencia en mención, donde la niña (se omite) la abrazó y le contó lo sucedido, por lo que, dicha ciudadana la cargó entre sus brazos y se dirigió con ella hasta la calle, en donde la ciudadana SELMIRA IZABEL FLORES ARROYO, vecina del sector se percató de lo acontecido, ocurriendo todo ello mientras el joven Acusado huía del lugar de los hechos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven Acusado, configuran según el Ministerio Público, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la niña (se omite).

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias e indicaciones relativas a la trascendencia del acto. Igualmente, se explicó lo atinente a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación integra por parte del imputado del daño social o particular causado, indicándose que la misma solo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva. En tal sentido, se observó que el delito objeto de la acusación fiscal es susceptible de conciliación; sin embargo, no fue posible intentarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de la inasistencia de la representante legal de la víctima del proceso. Seguidamente, el Tribunal, previa indicación de ello, escucho la intervención del representante fiscal quien acusó formalmente al joven de autos, antes identificado, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la niña (se omite), y a diferencia de lo requerido en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicitó le fuese decretada al mismo la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el despacho fiscal en su contra, y previa intervención de la defensa el joven (se omite), debidamente asistido por su Abogada, se identificó ante el Tribunal y expresó que admitía los hechos, y solicitaba que se aplicara la sanción, manifestando haber entendido las consecuencias de ello, previamente explicadas por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, observando el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el ciudadano (se omite) incurrió en el delito de abuso sexual en contra de la niña (se omite), debido a la conducta asumida al ingresar en su vivienda en horas de la noche del día primero (01) de marzo de 2002, considera este Tribunal, que los hechos cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al prenombrado adolescente, efectivamente se subsumen en el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo éste el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la calificación jurídica indicada por la Vindicta Pública, ello tomando en cuenta la naturaleza de los hechos narrados que dieron origen a la acusación interpuesta, atendiendo especialmente a que los mismos se ejecutaron sobre una niña, lo cual representa una particularidad que debe ser considerada, en tanto y en cuanto, el referido tipo penal, a saber, el abuso sexual a niños, forma parte de una singular categoría de delitos consagrados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, caracterizados como en el caso en estudio, por la existencia de sujetos pasivos calificados, siendo estos niños o adolescentes.

En razón de ello, habiéndose escuchado durante la audiencia preliminar las intervenciones del Representante del Ministerio Público, la Defensa y el joven Acusado, atendiendo a la voluntad expresada por dicho adolescente en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito de abuso sexual a niños y la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el joven (se omite) al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

Ahora bien, partiendo de su novedosa regulación legal, conviene analizar este delito para su mejor comprensión; y en base a ello se observa que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagró en el Título III, Capítulo IX, Sección Cuarta, lo relativo a las Sanciones Penales, configurándose y estableciéndose mediante su normativa (artículos 253 al 275) una serie de conductas, algunas ya catalogadas y reguladas como delitos en otros instrumentos legales, pero refiriendo claramente la mencionada Ley Especial la característica notoria y fundamental de que sea un niño o un adolescente el sujeto pasivo que resulte victima de la conducta delictiva; y ello se traduce, como lo plantea la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en:

“un conjunto de sanciones, tanto civiles como penales, aplicables en caso de infracciones contra los bienes jurídicos mas relevantes consagrados a favor de niños y adolescentes”, lo cual genera entre otras consecuencias, “el carácter de acción pública de todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños y adolescentes, de modo que el Ministerio Público, en virtud del principio de oficialidad, está obligado a investigarlos” (p.17).

Todo ello, obedece al interés del legislador por proteger los derechos fundamentales de quienes constituyen sujetos de aplicación de la Ley en referencia.

En cuanto a la noción de Abuso Sexual, esta expresión, en opinión de esta juzgadora, previo estudio de la incipiente doctrina que ha surgido al respecto, comprende diversas conductas, acciones o comportamientos que atentan contra la libertad sexual como bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal, incluyéndose dentro de dicha noción los denominados “actos sexuales”, referidos por el legislador de este instrumento normativo especial a través de la norma antes transcrita; y en tal sentido, puede interpretarse de la misma el tratamiento jurídico de lo que doctrinariamente se ha denominado: “actos sexuales simples”, entendiéndose como tales aquellos que no implican penetración genital, anal u oral, en donde la acción se puede verificar a través de una variada gama de situaciones, que incluso pueden ser el preludio de actos sexuales con penetración, o sexo-genitales o sexo-anormales; por lo que, dentro de ellos tienen lugar una serie de acciones tendentes a provocar la excitación de los sentidos, sin que se produzca el coito o actividad sexual genital; por su parte los “actos sexuales agravados”, suponen específicamente la penetración genital, anal u oral.

Igualmente, destacan sobre el tipo penal en estudio los comentarios expresados por Buaiz, Y. (2002), quien refiere que “la acción prevista por el legislador como delito de abuso sexual a niños…de acuerdo a la letra del artículo 259 (léase de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción engaño, vicio del consentimiento, aunque también a través de amenazas, violencias o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional… sosteniendo también el autor que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito”. (Obra: Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Coordinadores: Cristóbal Cornielles y María Gracia Morais. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2002).

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, compartiendo esta juzgadora ampliamente los criterios doctrinarios expuestos y analizados, se observa que los hechos cuya comisión fue atribuida al referido joven, admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan total correspondencia con el delito de abuso sexual, toda vez que, se efectuaron acciones tendentes a despertar el interés sexual de la víctima, sin que mediara el consentimiento de ésta, quien por lo demás, se adecua al sujeto pasivo calificado previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Especial que regula esta materia, por cuanto es una niña; y con dicha acción se afectó la libertad y la integridad sexual, siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de abuso sexual a niños, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la existencia de este delito, a través del artículo 259 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al ciudadano Acusado. Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven (se omite) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de esta institución, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, Montero, María. (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven de actas, debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestó su admisión y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.



SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven (se omite) la Imposición de Reglas de Conducta por espacio de seis (06) meses, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, modificando con ello su pedimento inicial, por cuanto en el escrito acusatorio el despacho fiscal había requerido la aludida sanción por el lapso de un (01) año, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:


En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, por cuanto se observa de las actas la denuncia formulada en fecha quince (15) de marzo de 2002 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas por la ciudadana MARIANELA GÓMEZ BALLESTEROS, actuando en su condición de representante legal de la niña (se omite), e igualmente, se evidencia lo ordenado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002 en relación a la apertura de la investigación tendente a determinar la responsabilidad de un adolescente nombrado (se omite), quien posteriormente fue identificado como (se omite) (actualmente mayor de edad) en lo atinente a la ejecución de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en contra de la mencionada niña; observándose también las diligencias realizadas a tal fin por el órgano auxiliar de la investigación penal y especialmente la admisión de hechos expresada por el aludido joven en la audiencia preliminar, de la cual se deduce su comisión en los hechos objeto de acusación, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la libertad e integridad sexual; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, lo cual representa una clara demostración de su participación en la acción por la que fue acusado; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, en tanto y en cuanto, con la conducta ejecutada por el joven (se omite) fueron lesionados derechos contenidos en los artículo 28 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos al libre desarrollo de la personalidad y a la protección contra formas de abuso y explotación sexual, respectivamente, considerando especialmente que la acción cuya comisión se admitió fue dirigida en contra de una niña quien debido a su condición de menor de edad, se encuentra en un proceso evolutivo de desarrollo de su personalidad, y ello implica el resguardo de tales derechos como forma de garantizar el efectivo cumplimiento de los postulados legales que soportan la doctrina de la protección integral, y más aún, como forma de lograr el normal desarrollo físico y mental de los sujetos a quienes se dirige, constituyendo la acción cometida un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado ejecutó sobre la niña que resultó víctima de la acción, una conducta tendente a despertar su interés sexual por medio del contacto físico no consentido, lo cual se enmarca dentro de la categoría del abuso sexual, y ello se realizó mediante una acción individual bajo las condiciones ya descritas, afectándose y poniéndose en riesgo el derecho a la libertad sexual que es inherente a las personas, tanto más considerando la minoridad de la víctima y el proceso de crecimiento de ésta que supone el adecuado desarrollo de su personalidad y por ende de su sexualidad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido se observa que las sanción cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir, la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, se ajusta a tales principios, en tanto y en cuanto, ésta se materializa según lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Especial, con la determinación de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado, y observando que la de Imposición de Reglas de Conducta está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas. En virtud de ello, este Tribunal estima que dicha sanción es proporcional e idónea para el joven Acusado. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano (se omite) cuenta con diecinueve (19) años de edad, y el mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que está inmerso, habiendo acudido ante la sede del Ministerio Público y al recinto de este Juzgado para participar de los diferentes actos efectuados durante el mismo. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar en conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido joven, con explicación previa del órgano jurisdiccional sobre las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas. En cuanto a lo indicado en el literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal observa que dentro de las actuaciones conformantes de la causa, obra agregado escrito presentado por la Abogada Defensora del joven acusado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por medio del cual se manifestó la voluntad de éste para arribar a una conciliación, sin embargo ella no fue posible ante el órgano fiscal ni en la audiencia preliminar celebrada, debido a la inasistencia de la representante legal de la víctima del proceso; no obstante ello, la voluntad conciliadora del acusado constituye un elemento de necesaria consideración y ponderación a los efectos de determinar y aplicar de la sanción definitiva;

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en la acusación, tal y como fue expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al joven Acusado, ya identificado, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, consagrado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven (se omite), este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a dicho joven la sancion de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado, venezolano, de diecinueve (19) años de edad…., como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, consagrado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado joven, estableciéndole la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sobre el particular se indica que el desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se consideró el pedimento efectuado por el representante fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar que permitiera garantizar la comparecencia al juicio oral por parte del acusado, y en base a ello este Tribunal observa que dada la admisión de hechos expresada por el mismo, el asunto penal en estudio pasará a la fase de ejecución para el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, y tomando en cuenta que el joven (se omite) no estuvo sometido a lo largo del proceso penal a medida cautelar de ninguna naturaleza, no obstante lo cual el mismo atendió y acató voluntariamente los llamados realizados por el Juzgado y el despacho fiscal, siendo que las medidas de coerción se dictan para garantizar los fines del proceso en cualquiera de sus etapas, se estima innecesario el decreto de medida cautelar al mismo, y por ende, no se impone la medida solicitada por el despacho fiscal; y TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiun (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Sentencias Definitivas, quedando asentada bajo el número SC2-022-04, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA