PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta a las adolescentes XXXXXXXXXXX, plenamente identificadas en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para las adolescentes XXXXXXXXXXX y de DOS (02) AÑOS para la adolescente XXXXXXXXXX, las mismas han estado detenidas UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, computándoseles el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la LOPNA debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 "ejusdem" y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: "Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administr.....