REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 20 de Diciembre de 2.005
146° 195°

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de Diciembre de 2005, dictada contra las adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXX, nacida en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 1.992, de trece (13) años de edad, soltera, natural de Porlamar, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio indefinido, no porta cédula de identidad, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX hija de los ciudadanos: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX; la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacida en fecha Veintitrés de Octubre de 1.992 de trece (13) años de edad, soltera, natural de Porlamar, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio indefinido, no porta cédula de identidad, residenciada en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXXXXX Venezolana, nacida en fecha Veintidós (22) de Abril 1.990, de Quince (15) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458, 416 y 418 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX plenamente identificadas en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX y de DOS (02) AÑOS para la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las mismas han estado detenidas desde la fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2005, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes, posteriormente en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se les declaró culpables imponiéndoseles la sanción de Privación de libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que las adolescentes de marras tienen un tiempo de reclusión al día de hoy de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, computándoseles el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha Siete (07) de Enero del año 2.007; y a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX le falta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha Siete (07) de Septiembre del 2.007. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndolas en el Centro de Internamiento para Hembras, El Valle Presbítero Silvano Marcano Maraver, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: Las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta deben recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para hembras El Valle. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a objeto de imponerlas del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,


Dra. Emilia Valle de Larez.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.
EVDL/avav**
Asunto: OP01-P-2005-005772