Con respecto a la documental promovida en los numerales 1, 2 y 3, del Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo II, del escrito de pruebas, del respectivo escrito de pruebas, este Juzgado Superior, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00, a fin de que los ciudadanos CARLOS GOMEZ RODRÍGUEZ, ELISA MILLAN, BERNARDO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.655.955, V-10.200.522, y V-7.118.824, respectivamente, rindan declaración.