Por las consideraciones antes realizadas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponer a la adolescente (se omite), ya identificada, como autora del delito de HURTO CALIFICADO, consagrado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por la adolescente, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a la mencionada adolescente las sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 623 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.