REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión cabimas
Cabimas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000018
ASUNTO : VV11-D-2003-000018


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: HURTO SIMPLE
INTERVINIENTES:
ACUSADA: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. CARLA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano HENRY JOSÉ MADRID MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.859.091, domiciliado en Sabana de Plata, vía carretera Lara-Zulia, casa N. 2788, Calle Principal, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación realizada en fecha trece (13) de febrero de 2004 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de la adolescente (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día doce (12) de julio de 2004, se expresan de la siguiente forma: El día nueve (09) de marzo de 2003, en horas de la tarde, la ciudadana adolescente (se omite) sustrajo del dormitorio del ciudadano HENRY JOSÉ MADRID MEDINA una cadena de oro valorada aproximadamente en TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,00), la cual se encontraba en una de las gavetas de un mueble que estaba en dicha habitación, hecho ocurrido en el Sector Sabana de la Plata, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Posteriormente dicha adolescente entregó la cadena en cuestión a su progenitor, ciudadano ENRIQUE RAMÓN SALAZAR MARTÍNEZ, quien a su vez la entregó en calidad de empeño a la ciudadana GLADIS RAMONA BRACHO GÓMEZ, procediendo esta última a efectuar la venta de la cadena a una persona desconocida.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de la adolescente Acusada configuran, según el Ministerio Público, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio tanto del ciudadano HENRY JOSÉ MADRID MEDINA.

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez indicó lo atinente a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, y considerando que el delito objeto de la acusación fiscal se encuentra ubicado dentro de ese contexto legal, el Tribunal observó la manifestación de voluntad expresada por escrito tanto por la víctima como por el representante legal de la adolescente imputada para arribar a una conciliación, así como el pedimento que a tal fin fue presentado por la defensa en escrito presentado en tiempo hábil, y obrando este órgano de control conforme al único aparte del artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procedió a intentar la misma, escuchando para ello los planteamientos de las partes, indicando la defensora de la adolescente (se omite) la disposición de su defendida y su progenitor para cancelar a la víctima la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales; sin embargo, la víctima del proceso, expresó su inconformidad con ello alegando que el costo de la cadena que le fue hurtada era mucho mayor al ofrecido, manifestando que la misma fue adquirida por él por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) siendo ese el monto que aspiraba recibir producto de la conciliación; en consecuencia, observando el Tribunal el desacuerdo expresado por el ciudadano HENRY JOSÉ MADRID MEDINA en cuanto a la propuesta presentada y por cuanto la conciliación requiere del mutuo acuerdo de voluntades para su materialización, lo cual no se logró en el caso en estudio debido a las razones expuestas, se dio continuación a la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta respectiva de haberse intentado la conciliación entre las partes resultando infructuosa su materialización. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a la adolescente (se omite), antes identificado, como AUTORA del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MADRID MEDINA y solicitó le fuesen impuestas la sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal, la adolescente (se omite), debidamente asistida por su Defensora, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos solicitando se le impusiera la sanción, manifestó estar en conocimiento de lo que ello significa e indicó que entendía las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que la adolescente Acusada sustrajo una cadena perteneciente al ciudadano HENRY JOSÉ MADRID MEDINA, la cual luego entregó a su progenitor, ciudadano ENRIQUE RAMÓN SALAZAR y fue a su vez entregada por éste en calidad de empeño a un tercero, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad de dicha adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por la adolescente de autos al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla el denominado Hurto Simple, y sobre el particular, en doctrina se han indicado como elementos para su procedencia, los siguientes: A.- Apoderarse de la cosa sin violencia; B:- Que la cosa sea mueble; C.- Que sea ajena; D.-Que tenga lugar sin consentimiento del dueño; y E.- La voluntad delictuosa y el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del tipo.

Igualmente, enseñaba Rogers, J. (2001) que “el delito de hurto es de naturaleza instantánea, se consuma con el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba y además el agente debe poder disponer materialmente de la cosa hurtada”. (Obra: Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+). Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

Ahora bien, tomando en cuenta la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva llegó a consumarse bajo forma descrita en la norma citada, puesto que efectivamente se sustrajo un bien mueble, perteneciente a otro, sin empleo de violencia y se dispuso del mismo con posterioridad a su obtención.

En atención a las anteriores consideraciones, compartiendo esta juzgadora ampliamente los criterios doctrinarios expuestos, se observa que los hechos cuya comisión fue atribuida a la referida adolescente, admitidos por ésta en la audiencia preliminar, afectaron un bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal venezolano siendo éste la propiedad, la cual representa una de las manifestaciones de la posesión de hecho de las cosas muebles, existiendo el interés jurídico en cuanto a su protección, y como quiera que tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de hurto simple, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal a través del artículo 453 del CÓDIGO PENAL Venezolano. En consecuencia, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que han sido planteadas, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la adolescente Acusada, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, para Montero, María. (2000), la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la adolescente Acusada, debidamente asistida por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de la acusada, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”. (Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para la adolescente (se omite) la Amonestación y la Imposición de Reglas de Conducta contenidas en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que el ciudadano HENRY JOSÉ MADRID MEDINA denunció a la adolescente Acusada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional cabimas en fecha veinticinco 25/05/2003, indicando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha nueve 09/03/2003, lo cual dio lugar al inicio de una investigación por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Público en fecha 26/05/2003, órgano que posteriormente se desprendió de las actuaciones correspondientes, remitiéndolas a la Fiscalía 38° del Ministerio Público debido a la condición de adolescente de la persona denunciada, observándose que el prenombrado ciudadano le atribuyó a dicha adolescente la sustracción de una cadena de oro de su propiedad, y considerando especialmente los intentos de conciliación evidenciados en esta causa y la admisión de hechos expresada por la aludida adolescente en la audiencia preliminar, se deduce la comisión por parte de ésta de los hechos objeto de acusación, lo cual configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO SIMPLE, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad y la posesión de bienes muebles; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito, toda vez que ésta admitió haber ejecutado el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta, asumiendo de esta forma expresamente su actuación en los mismos; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada causaron daño, en tanto y en cuanto, con su acción se materializó el apoderamiento de un objeto perteneciente a otra persona, resultando afectado el derecho de la propiedad de la víctima del proceso, disponiendo posteriormente del bien sustraído (cadena) al darlo en calidad de empeño a un tercero, quien a su vez lo vendió, por lo que, el comportamiento asumido por la adolescente acusada, constituye un ilícito penal representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente acusada actuando por cuenta propia se introdujo en el dormitorio de la víctima y sustrajo de allí una cadena de oro perteneciente a éste que luego entregó a su progenitor, hechos estos que fueron admitidos por la acusada en la audiencia preliminar, afectándose con tal conducta derechos inherentes a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó las medidas de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, como sanciones para la acusada, debe observarse al respecto el Principio de Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que la primera de ellas (Amonestación) se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante una severa recriminación verbal que se le formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta, y por ende, su reflexión acerca de ello; lo cual es de la competencia del Juez de Ejecución dentro de la jurisdicción especializada. Por su parte, la Imposición de Reglas de Conducta se refiere según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dictamen de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal y las mismas guardan estrecha relación con el fortalecimiento de normas dentro del ámbito familiar. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por la adolescente acusada y como quiera que tanto la Amonestación como la Imposición de Reglas de Conducta están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, su dictamen resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que las sanciones solicitada por el despacho fiscal, resultan proporcionales e idóneas para la adolescente (se omite). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente acusada cuenta con dieciséis (16) años de edad, y la misma aún cuando no estuvo sometida a medida de coerción alguna durante el proceso penal, tuvo conocimiento de su desarrollo por cuanto fue requerida por el Tribunal y acudió a las audiencias convocadas para resolver peticiones de las partes, siendo informada sobre su situación jurídica, razón por la cual, la admisión de hechos expresada por la misma, con conocimiento previo de las consecuencias legales que de ella se derivan, permite evidenciar que ésta comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, no afectan en modo alguno sus derechos, en cuanto pueden ser armonizadas con el desempeño de sus actividades cotidianas. De igual forma, debe tomarse en cuenta el literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, observándose a tal fin que la adolescente de autos y su representante legal expresaron su voluntad de cancelar a la víctima una suma dineraria compensatoria del bien sustraído, y por ende del daño causado, tal y como se evidencia del compromiso plasmado en acta levantada en fecha 24/03/2003 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, así como del acta realizada ante la sede del despacho fiscal en fecha 15/03/2004 y de lo manifestado por la Abogada Defensora de la acusada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/07/2004; sin embargo, ello no fue posible debido a la negativa de la víctima en cuanto a la aceptación del monto dinerario ofrecido, resultando infructuosa la conciliación entre ambos.


En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en su acusación, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponer a la adolescente (se omite), ya identificada, como autora del delito de HURTO CALIFICADO, consagrado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por la adolescente, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a la mencionada adolescente las sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 623 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LA ADOLESCENTE Acusada, venezolana, de dieciséis (16) años de edad…, como AUTORA del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a la mencionada adolescente, imponiéndole las siguientes medidas: A.- AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y B.- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año, conforme al artículo 624 de dicha Ley. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda no imponer medida cautelar alguna a la adolescente (se omite), por cuanto la misma no estuvo sometida a ellas durante las fases de investigación e intermedia, y fue debidamente advertida sobre la necesidad de atender los llamados jurisdiccionales y cumplir diligentemente las sanciones bajo las pautas del juez de ejecución correspondiente. TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando registrada en el libro respectivo bajo el número SC2-016-04 y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO