En consecuencia, en el presente caso la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de ARMANDO EUGENIO GARCIA GARCIA, y no obstante estar asistida por profesional del derecho, en atención a los criterios precedentemente esbozados, no detenta la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, de esa especial capacidad de postulación que se ha estudiado suficientemente en el presente fallo y que encuentra su razón de ser en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal pronunciará en el dispositivo la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En fundamento a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ord.....