REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Este Tribunal estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa relativa a RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurada por la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 30.786.534, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO EUGENIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.703.864, representación que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 19/05/2023, anotado bajo el No. 5, Tomo 13, que riela en actas, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MP&M C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 70-A del año 2025, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL VARGAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 27.457.000, en su carácter de Vice-presidente.
Indica la postulante que en representación de su mandante, celebro con la Sociedad Mercantil Distribuidora MP&M C.A, ya identificada, representada por el ciudadano Pedro Miguel Vargas Bracho, igualmente identificado, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la calle 71 con la avenida 13ª, Numero 71-69 jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, por la cantidad de Ochenta y nueve mil doscientos ocho Bolívares (Bs. 89.208.00) como canon de arrendamiento mensual, documento que riela en actas, firmado por las partes en presencia de testigos.
Ahora bien, en este acto presenta en su forma original el referido documento, que fuera firmado en presencia de testigos, que en la oportunidad procesal correspondiente presentará, el cual le opone a la demandada ya identificada, para que lo reconozca en su contenido y firma.
En consecuencia, demando en atención a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MP&M C.A, representada por su vicepresidente Pedro Miguel Vargas Bracho, para que reconozca en su contenido y firma, el documento realizado en fecha 20 de mayo del 2025, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia donde consta el arrendamiento del inmueble antes descrito, propiedad de su mandante.. Estimo la demanda en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5000.00) equivalentes a la cantidad de 45,33 euros.
Manifiesta la postulante ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 30.786.534, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO EUGENIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.703.864, representación que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 19/05/2023, anotado bajo el No. 5, Tomo 13, que riela en actas, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, documento poder que es del tenor siguiente:
“Yo, Armando Eugenio García García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.703.864, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Confiero Poder general de Administración y Disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.786.534, y de este domicilio, para que me represente, sostenga y defiendan todos mis derechos e intereses en las gestiones de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles que me pertenezcan o puedan pertenecer, dentro y fuera del país (…)”.
De la anterior transcripción se verifica, que el ciudadano ARMANDO EUGENIO GARCIA GARCIA, otorgó mandato general de administración y disposición a la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, quien se encuentra asistida en este acto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el inpreabogado No. 21.779.
El Tribunal para decidir observa:
Ha sido constante el criterio señalado por la Sala de Casación Civil al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes, por lo tanto, el correcto proceder de estos actos esenciales del procedimiento está directamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
En ese sentido, la Constitución de la República en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la protección de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulandi), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, que estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04.10.2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló:
“…sí bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio ha sido sostenido incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en el presente caso la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de ARMANDO EUGENIO GARCIA GARCIA, y no obstante estar asistida por profesional del derecho, en atención a los criterios precedentemente esbozados, no detenta la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, de esa especial capacidad de postulación que se ha estudiado suficientemente en el presente fallo y que encuentra su razón de ser en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal pronunciará en el dispositivo la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En fundamento a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente asunto, contentivo de Reconocimiento de Documento en contenido y firma instaurado por la ciudadana AMANDA VALENTINA GARCIA AFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 30.786.534, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO EUGENIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.703.864, representación que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 19/05/2023, anotado bajo el No. 5, Tomo 13, que riela en actas, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MP&M C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 70-A del año 2025, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL VARGAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 27.457.000, por ser contraria a las normas que tipifican la capacidad de postulación.- ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) de junio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL DAVILA SILVA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se dictó y publicó la presente resolución bajo el N° 65-2025.
El secretario