Ahora bien, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los reclamantes en el presente juicio de prestación alimentaria, exigen el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; lo cual no se ha demostrado se haya cumplido llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.