REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
EXP: 6760
PARTES:
DEMANDANTE: NORIS CARMEN VILLA ALBORNOZ, C.I. V-7.687.973, con domicilio en la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EMIS DE JESUS SILVA C.I. V. 7.685.221, con domicilio en la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 152-006
ANTECEDENTES
En fecha Tres (03) de Mayo de 2006, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana KEILA ROMERO, C.I. V-11.721.209, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS CARMEN VILLA ALBORNOZ, mayor de edad, venezolana, enfermera, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.687.973, del mismo domicilio, acompañada de documento poder debidamente notariado otorgado por la ciudadana NORIS CARMEN VILLA ALBORNOZ, a los abogados en ejercicio EVANAN FERNANDEZ, GLADIMAR ESCOBAR y KEILA ROMERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.289.118.129 y 85.289, de copias certificadas de Partidas de Nacimiento signada con los Nos. 548, 145, 237 y 590 en contra de el ciudadano EMIS DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.685.221
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 14).
En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Vto. F. 17 ).
En la misma fecha, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (Vto. F. 18).
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 19).
En la misma fecha siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio asiste la parte actora debidamente representada por un profesional del derecho y el demandado no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. (F.21)
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante NORIS CARMEN VILLA ALBORNOZ en contra del ciudadano EMIS DE JESUS SILVA . Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-312. (F. 05).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, partidas de nacimiento en copia certificada correspondiente a la adolescente NOREMIS PAOLA y de los niños EMILY CHIQUINQUIRA y JESUS EMILIO SILVA VILLA, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano EMIS DE JESUS SILVA.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en el acta presentada “… De la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano EMIS DE JESUS SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.685.221, y del mismo domicilio, procreamos cuatro hijos, que llevan por nombre NOREMIS PAOLA SILVA VILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 20.816.690, menor de edad quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento No. 548 que acompaño signada con la letra “B”, EMILY CHIQUINQUIRA SILVA VILLA, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 25.351. 893, menor de edad, quien cuenta actualmente con nueve (9) años de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento No. 145 que acompaño signada con la letra “C”, JESUS EMILIO SILVA VILLA, venezolano, menor de edad, quien cuenta con cuatro (4) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento No. 237 que acompaño signada con la letra “D”, y CARLOS JAVIER SILVA VILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.967.215, quien cuenta con veintidós (22) años de edad, según consta de partida de nacimiento No. 590 que acompaño signada con la letra “E”. Es el caso ciudadana Juez; que el padre de los menores y de CARLOS JAVIER SILVA VILLA anteriormente identificado, desde hace aproximadamente Tres (03) años, ha dejado de suministrarle alimento, vestidos y medicinas, ya que el se rehúsa rotundamente a proveerle a sus hijos lo que según la ley le corresponde, incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación y criaza de un hijo; Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 365, 366, 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente , para demandar como en efecto lo hago por PENSION ALIMENTARIA al ciudadano EMIS DE JESUS SILVA anteriormente identificado, para nuestros menores hijos NOREMIS PAOLA VILLA SILVA, EMILY CHIQUINQUIRA SILVA VILLA, JESUS EMILIO SILVA VILLA y CARLOS JAVIER SILVA VILLA, quien ya es mayor de edad. Informo al Tribunal que el prenombrado EMIS SILVA presta sus servicios como chofer del Ambulatorio de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas, adscrito a la Alcaldía Municipal del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) aproximadamente, además el prenombrado ciudadano es propietario de un taller de herrería del cual percibe ingresos adicionales y no le conozco otra carga familiar. Es el hecho que en reiteradas oportunidades la ciudadana NORIS VILLA anteriormente identificada solicitó la ayuda y colaboración del ciudadano EMIS SILVA como padre de los menores y del hijo mayor de edad ya que este último se encuentra en edad escolar y actualmente realiza gestiones en Universidades para ingresar a estudios superiores pero tal petición resultó infructuosa, a los efectos de que cumpla con su deber de padre.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar: …”. Es el caso ciudadana Juez; que el padre de los menores y de CARLOS JAVIER SILVA VILLA anteriormente identificado, desde hace aproximadamente Tres (03) años, ha dejado de suministrarle alimento, vestidos y medicinas, ya que el se rehúsa rotundamente a proveerle a sus hijos lo que según la ley le corresponde, incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar, la educación y crianza de un hijo
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la adolescente NOREMIS PAOLA SILVA VILLA, y los niños EMILY CHIQUINQUIRA SILVA VILLA y JESUS EMILIO SILVA VILLA, ya que en el caso de CARLOS JAVIER SILVA VILLA este es mayor de edad y este Tribunal únicamente tiene competencia para conocer sobre la materia alimentaria para niños y adolescentes, y no en el caso del mayor de edad quien al encontrarse amparado por loa parámetros legales debe recurrir al juzgado competente según su condición. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los reclamantes en el presente juicio de prestación alimentaria, exigen el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; lo cual no se ha demostrado se haya cumplido llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada por la ciudadana NORIS CARMEN VILLA ALBORNOZ en representación de sus menores hijos y en contra de EMIS DE JESUS SILVA; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Mayo de 2006 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado EMIS DE JESUS SILVA en su condición de trabajador de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, ubicada en este Municipio.
B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada Alcaldía en el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a deducirse sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal cuyo número y demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión.
C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente seis pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos , para ser asignadas anualmente dos y serán calculadas cada una a razón del treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
D) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana NORIS CARMEN VILLA ALBORNOZ, Cédula de Identidad Número V-7.687.973 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde es este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá. En caso de que la Alcaldía no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana NORIS CARMEN VILLA ALBORNOZ, C.I. V-7.687.973, en representación de de la adolescente NOREMIS PAOLA SILVA VILLA, y los niños EMILY CHIQUINQUIRA SILVA VILLA y JESUS EMILIO SILVA VILLA en contra del ciudadano EMIS DE JESUS SILVA, C.I. V- 7.685.221. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Los Abogados en Ejercicio EVANAN FERNANDEZ, GLADIMAR ESCOBAR y KEILA ROMERO, IPSA Nos. 117.289. 118.129 y 85.289, actuaron como Apoderados Judiciales de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veinte (20) días del mes de JUNIO de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 152-006.
LA SECRETARIA