En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano NELSIDE RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.623.355 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Hildemaro Díaz Tillero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.461, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TR.....