En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del contrato de línea de crédito y de los instrumentos particulares de crédito, o pagarés, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.150.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 666.253,52) que corresponde a la suma intimada y deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.