Se inició el presente procedimiento de Declaratoria de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.693.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Kimberly Valencia, Julepsy Rondón Valencia y Judithmar Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.382, 211.474 y 141.934, respectivamente, contra la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.629.990, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LA ACTAS


En fecha 23 de abril de 2014, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio Kimberly Valencia, Julepsy Rondón Valencia y Judithmar Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.138.382, 211.474 y 141.934, respectivamente.

Mediante diligencia la apoderada actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación, asimismo, indicó la dirección de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal y edicto.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha 4 de junio de 2014, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2014, fue citada la ciudadana JACKELINE NAVA, quien firmó la respectiva boleta y recibió los recaudos.

Por auto de fecha 9 de julio de 2014, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado, en el cual aparece publicado el respectivo cartel del edicto.

En fecha 10 de julio de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Posterior a ello, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 14 de agosto de 2014, las partes presentaron escritos de pruebas, siendo agregados por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 y admitidos en fecha 24 de septiembre del mismo año.

En fecha 26 de septiembre y 8 de octubre de 2014, se libraron despachos de comisión con oficio Nos. 937-113-14 y 983-120-14.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se reciben resultas de la comisión encomendada al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, en fecha 17 de noviembre de 2014, se reciben resultas de la comisión conferida al señalado Juzgado.

En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:

Expone el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ, que desde el día diez (10) de marzo de 2004, inició con la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, una relación concubinaria establecida de manera pública, continua y notoria, la cual se mantuvo por más de nueve (9) años, según se evidencia de Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal.

Que el comienzo de esta relación fue amorosa, tranquila, estable, como toda relación duradera pero que todo cambió cuando su concubina demostraba una indiferencia total hacia su persona, hacia el hogar y su relación, siendo lo más grave aún que malgastaba en cosas innecesarias todo el dinero que lograron fomentar; que al pasar de los días, comenzó a notar en la demandada una actitud violenta todo el tiempo, agresiones verbales, descuido total como pareja.

Que durante la unión concubinaria se mantuvieron juntos de forma ininterrumpida, permanente, tratándose como marido y mujer ante los familiares, amistades, compañeros de trabajo y toda la comunidad en general, guardándose fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo, construyendo con el trabajo de ambos un hogar y el incremento del patrimonio común.

Que en ese lapso de convivencia, establecieron su domicilio en la Av. 115A, Casa 95J-141, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria por cuanto se adquirió con recursos económicos provenientes de su trabajo, siendo que el terreno era propiedad de su concubina pero las bienhechurías fueron construidas con dinero de su peculio.

Manifiesta que desde hace ocho (8) años presta sus servicios a la comunidad con una Bodega que tiene por nombre “Bodega Díaz” la cual se encuentra anexa a su casa, pero en vista del problema suscitado con su concubina se ha visto lesionado tanto moral, psicológica y económicamente, impidiéndole continuar trabajando, siendo ésta la única entrada con la que podía cubrir necesidades.

Continúa exponiendo que brindó a dos (02) hijas y nieto de la ciudadana JACKELINE NAVA, todo su amor, la manutención y todo aquello que han necesitado, considerándolos como sus hijos y nieto.

Que dicha unión culminó el día doce (12) de febrero de 2014 y todo pasó a ser tormentoso, discusiones sin sentido hacia su persona, palabras hirientes, y fue cuando la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, sin mediar palabras se dirigió a la Intendencia Municipal denunciándolo por maltrato psicológico, cosa que a su decir, es completamente falso y que concluyó con su retiro de la casa que sirvió de hogar durante la relación, por los organismos policiales, específicamente por el Cuerpo Policial del Estado Zulia (CPEZ), y familiares de la concubina.

Arguye que nunca lesionó ni maltrató a su mujer, que siempre fue un hombre fiel y creyente en su pareja, que aportó todo de sí mismo para que la relación funcionara, buscando armonía en su casa, no obstante, terminó despojado de todo, desconociéndoles sus derechos, sin que la demandada hasta la fecha haya recapacitado sobre la situación.

Que por lo antes expuesto, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, para que reconozca y convenga que durante el lapso establecido, vivieron en concubinato, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, declarando la unión y comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 de la Constitución Nacional.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.

Niega, rechaza y contradice, que desde el día diez (10) de marzo de 2014, tuviera una relación concubinaria, establecida de manera pública, continua y notoria, con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ, como lo expresa el actor en el escrito libelar, por cuanto este ciudadano mantiene una relación con otra persona, en el sector Las Mercedes del municipio Maracaibo y las bienhechurías que el actor describe que le pertenecen, fueron realizadas con dinero de su peculio, obtenido de la venta de un quiosco de su propiedad, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), al efecto, consigna documento de propiedad autenticado por ante el Notaría Pública Sexta, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 80, de fecha 4 de diciembre de 2007.

En su exposición, solicita sea impugnada la constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Carmen Hernández, que fuese consignada junto con el libelo de demanda, por no ser el órgano competente para otorgar una constancia de concubinato y no reúne los requisitos exigidos por la Ley, y la ciudadana Edith Silva, no está autorizada para firmar y sellar constancia de concubinato, emitida por este Consejo Comunal, siendo que ya no es miembro del mismo.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ, nunca habitó en su casa, ubicada en el km 12 ½, Vía La Concepción, Av. 115ª, casa 95J-141, parroquia Eugenio Bustamante ya que nunca existió una unión concubinaria, con el mencionado ciudadano.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado en su bodega, que existe en su casa y no en un anexo como lo describe en el libelo de demanda; que la bodega la ha surtido con dinero de su propio peculio y esfuerzo como madre de familia y lleva por nombre “Distribuidora La Osa 2014” y no “Bodega Díaz”, como se evidencia de la copia certificada que suma a las actas, documental de la cual se aprecia el registro bajo el Tomo 60-A 485, No. 28, año 2014.

Seguidamente, solicita sea impugnada la constancia de residencia de la bodega, que se anexó junto a la demanda, por cuanto los firmantes de la misma, no estaban autorizados para firmar y sellar ningún tipo de documento emitido por ese Consejo Comunal, ya que no son miembros y la firma del ciudadano Adelmo José Guerra, no fue realizada por él, desconociendo la misma.

Niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ, con relación a que brindó amor y manutención a sus dos (02) hijas y nieto, por cuanto según sus dichos nunca convivieron juntos.

Por ello, solicita sea declarada sin lugar la presente acción de declaratoria de unión concubinaria.



III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

1. Constancia expedida por el Consejo Comunal Carmen Hernández del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual dan fe y testimonio que los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ y JACKELINE NAVA, tuvieron una relación estable de hecho durante nueve (09) años, firmando la ciudadana Edith Silva, como vocera principal de finanzas.

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó esta documental, por no ser el Consejo Comunal el órgano competente para otorgar constancia de concubinato y no reunir los requisitos exigidos por la Ley, alegando además que la ciudadana Edith Silva, no está autorizada para firmar y sellar dicha constancia.

Al respecto, este Juzgador considera propio resaltar que la misión de los Consejos Comunales de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es servir de instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y organizaciones comunitarias para ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de políticas públicas que atiendan las necesidades del grupo social donde se desarrollan. En razón de esta directriz los Consejos Comunales se encuentran integrados por diferentes unidades, dentro de las cuales destaca la Unidad Ejecutiva, la cual a su vez funcionará por medio de Comités para áreas en específico, siendo éstos los brazos ejecutores de las acciones que se propongan.

De esta manera, en el caso de autos el Consejo Comunal Carmen Hernández del municipio Maracaibo del Estado Zulia, expidió una constancia para afirmar la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Alexander Díaz y Jackeline Nava, no obstante, de la referida documental se aprecia únicamente la firma de la ciudadana Edith Silva, en su carácter de vocera principal de finanzas, área la cual no se encuentra relacionada con la parte de familia, razón por la cual de inicio no le merece fe a este Operador Judicial. Sumado a lo anterior, debe precisarse que quien figura como firmante en la constancia no ratificó su contenido y firma, negándole además a la parte demandada la posibilidad de acudir al interrogatorio y con ello, a tener control de la prueba, en consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio. Así se establece.

2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 79, Tomo 80 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, declara haber construido con dinero de su peculio, unas bienhechurías y mejoras conformada por una vivienda unifamiliar con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria, construida sobre un terreno ejido.



Con relación a esta probanza debe sentarse que en los juicios declarativos de concubinato los documentos de propiedad sirven para demostrar que durante la unión de hecho se formó o aumentó el patrimonio común, como hecho demostrativo de la permanencia y la vida en pareja, empero, de la instrumental que se valora se aprecia que las mejoras y bienhechurías fueron realizadas por la ciudadana Jackeline Nava hacía diez (10) años, por lo que considerando que la autenticación se realizó el día cuatro (4) de diciembre de 2007, haciendo un cálculo retrospectivo la fecha de la construcción se produjo antes del inicio de la relación concubinaria, en virtud de lo cual no resulta conducente para el hecho que se pretende probar, en consecuencia, se niega su valor probatorio. Así se establece.

3. Constancia expedida por el Consejo Comunal Carmen Hernández, mediante la cual dan fe de que el ciudadano ALEXANDER DÍAZ, tiene una bodega en la comunidad desde hace ocho (08) años con el nombre “Bodega Díaz”, ubicada en la Av. 115ª, calle 95j, Casa 95j-141.

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó la constancia emitida, por cuanto sus firmantes no estaban autorizados para firmar y sellar ningún tipo de documento emitido por este consejo comunal, ya que no eran miembros. Asimismo, indicó que la firma del ciudadano ADELMO JOSÉ GUERRA no fue realizada por él, quien desconoce la misma.

Con relación a esta promoción este Operador estima conveniente asentar que estas clases de constancias expedidas por Consejos Comunales sirven de indicio probatorio para que conjugadas con otros elementos permitan el esclarecimiento de hechos que resultan controvertidos, de tal modo, que en la presente causa de Declaratoria de Unión Concubinaria se pretende con la documental en estudio demostrar que el demandante tenía una bodega en la comunidad desde hace ocho (08) años, ubicada en el inmueble que servía de domicilio común, al respecto se observa que firman dicha constancia el ciudadano Adelmo Guerra, en representación del Comité de Alimentación y la ciudadana Edith Silva, como representante del órgano financiero, por lo que considerando que el área de funciones de dichos comisionados se encuentran relacionadas con la materia probatoria y que los mencionados ciudadanos no comparecieron al proceso a desconocer su firma, en oposición a lo manifestado por la parte demandada, se otorga valor formal a dicha probanza. Así se establece.

Posteriormente, promueve en el escrito de pruebas, los siguientes medios:

- Invoca el mérito favorable de las actas y principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.

- Promueve y evacúa copia simple del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2010, el cual lleva por nombre Distribuidora J.A. DÍAZ NAVA, donde la ciudadana JACKELYN NAVA y su persona constituyeron un total de Un Mil (1000) acciones, siendo cada uno propietario de Quinientas (500) acciones por partes iguales, siendo su domicilio principal el sector conocido como La Montañita, carretera La Concepción en el PRC Carmen Hernández, Avenida 115AM casa 95J-141, Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 39, Tomo 41-A RM1, Expediente No. 483-2080.

Esta documental se promueve a los fines de demostrar la dirección del domicilio y a su vez, que la bodega desde su constitución estuvo ubicada en el Parcelamiento Carmen Hernández, situada en la Avenida 115-A, Kilómetro 12 de la Vía Los Bucares No. 95J-141 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En contraste, la parte demandada se opuso al distinguido documento, alegando que la compañía constituida nunca estuvo activa, por carencia de capital y nunca funcionó en su casa.

Con relación a este medio probatorio se observa que se trata de documento público presentado en copia simple, al cual la parte demandada se opuso, así, para la procedencia de la impugnación de este tipo de documental se requiere sea denunciada la falta de autenticidad del mismo, empero, la parte oponente de la prueba únicamente se limitó a alegar que la empresa constituida nunca estuvo activa y en funcionamiento, por lo que, no habiéndose tramitado la impugnación en tal sentido, este Juzgador le concede el valor probatorio formal correspondiente. Así se establece.

- Promueve el número de expediente que reposa en la Fiscalía del Ministerio Público F3. MP-115767-14, donde se encuentra la confesión de la ciudadana JACKELYN NAVA, de reconocerle como cónyuge, en la declaración que ella emitió en la Fiscalía Tercera, al respecto solicita al Tribunal realice las actuaciones correspondientes y requiera copias de las declaraciones emitidas por la referida ciudadana.

Este Juzgador debe desechar la presente promoción por cuanto se encuentra determinado que en el proceso civil las partes asumen la carga de la prueba en sentido formal y por vía consecuencial, les corresponde a ellas cumplir con todos los trámites de la fase de instrucción, sin que el juez pueda suplir su inactividad. Así se establece.

- Promueve la testimonial de los ciudadanos JULIO PRIMERO OVIEDO y GABRIEL RAMÓN ACOSTA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.364.611 y V-25.186.762, respectivamente.

Los referidos ciudadanos comparecieron ante el comisionado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:

El ciudadano JULIO PRIMERO OVIEDO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.364.611, domiciliado en la Avenida 115ª, calle 95J Casa 161, Barrio Carmen Hernández, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que: conoce a los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ y YACKELYN NAVA, desde hace 9 y 10 años, respectivamente, quienes convivieron hace como 8 años; que conoce a la Bodega Díaz y se encuentra ubicada en el Barrio Carmen Hernández; que tiene conocimiento de los problemas que ellos mantienen con ocasión a la casa que construyeron entre los dos.

Por su parte, el ciudadano GABRIEL RAMÓN ACOSTA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.186.762, domiciliado en La Concepción, Kilómetro 18, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que: conoce a los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ y YACKELYN NAVA, desde hace 12 años; manifestó que la relación de los mencionados ciudadanos “solo la conocen ellos”, que conoce la Bodega Díaz en el sector donde él vive; que los mencionados ciudadanos tenían problemas con su casa; que él les hizo la casa a ellos y fue el ciudadano ALEXANDER DÍAZ quien le pagó sus honorarios.

La parte demandada, se opuso a los testigos señalados, por ser amigos íntimos del ciudadano ALEXANDER DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la oposición la realizó previa a la admisión de las pruebas, resultando acertado por mandato del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, evacuar a los testigos, ante lo cual constituido el Tribunal Comisionado tomó las declaraciones respectivas, por lo que evidenciándose de las resultas que la representación judicial de la parte demandada no realizó repreguntas y en el discurrir de la fase de instrucción no proporcionó elementos probatorios que soportaran su oposición, debe este Sentenciador declarar improcedente la misma.

Ahora bien, en estudio de las testimoniales evacuadas, se aprecia que los testigos declararon que los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ Y JACKELIN NAVA, mantuvieron una relación concubinaria, que la Bodega Díaz se encuentra ubicada en el sector donde ellos residen y que tienen problemas con relación a la casa que construyeron entre los dos, en este sentido, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a los dichos de los testigos. Así se establece.

De la parte demandada: consigna junto a la contestación de la demanda

- Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA OSA 2014, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2014, anotada bajo el No. 28, Tomo 60-A 485, de la cual se aprecia como accionistas a las ciudadanas JACKELINE NAVA y DEBERLI RÍOS NAVA y como domicilio principal el sector conocido como Carmen Hernández, kilómetro 12. ½ vía La Concepción, Avenida 115ª, Casa No. 95J-141, Maracaibo, Estado Zulia.

La anterior probanza se refiere a documento público emanado de autoridad competente y presentado en copia certificada; el cual por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con la ley adjetiva civil, debe ser valorado formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Posteriormente, promueve en el escrito de pruebas, los siguientes medios:

- Recibo de Corpoelec, con el No. de Cuenta Contrato: 100000261838, de fecha de emisión 28 de abril de 2010, a los fines de demostrar que reside en el sector Carmen Hernandez, en la casa 95J-141 y estado de cuenta de conceptos facturados en los últimos seis (6) meses, con el objeto de demostrar que es la titular del servicio público de electricidad.

Estas probanzas se refieren a documentos públicos administrativos, que al ser emanados de la empresa eléctrica socialista Corpoelec y no haber sido tachados por la parte adversaria, surten pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que la ciudadana JACKELINE NAVA, es la titular del servicio eléctrico que se presta al inmueble ubicado en el sector Carmen Hernández, Avenida 115ª, Casa 95J-141. Así se establece.



- Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Carmen Hernández, avalada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de certificar su residencia en el sector Carmen Hernández.

Por tratarse de una constancia de residencia avalada por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, organismo competente a tales fines y por cuanto la parte adversaria no impugnó la señalada documental, este Juzgador le otorga el valor probatorio formal correspondiente. Así se establece.

- Copia simple de acta de nacimiento No.763, de fecha 14 de abril de 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana DEBERLI CHIQUINQUIRÁ RÍOS, hija de la ciudadana Jackeline Nava.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 119, de fecha 5 de abril de 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia simple del acta de nacimiento No. 1532, de fecha 14 de noviembre de 1997, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.

- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1329, de fecha 1° de noviembre de 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Promueve la testimonial de los ciudadanos MERICE OBALLE, ELIKEL DEL VALLE FUENMAYOR, ROSMARY RIVERO, MAGDALENA PALMAR, CARMEN RÍOS, BLANCA RÍOS, DEBERLI RÍOS y MAYGLE RÍOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.644.527; V-20.352.564; V-22.540.806; V-9.794.515; V-11.288.646; V-9.768.520; V-24.414.616 y V-28.088.093, respectivamente.

Los referidos ciudadanos comparecieron ante el comisionado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:

La ciudadana MARICE OBALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.644.527, domiciliada en la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, declaró que: conoció al señor Alexander Díaz con la señora Marlene con quien tiene dos (02) hijos y a la señora Yackeline por medio de su hija que tenía un negocio; que nunca vio juntos a los ciudadanos Alexander Díaz y Jackeline Nava; que no tiene conocimiento si ellos tuvieron hijos; que no tiene conocimiento sobre la unión concubinaria de los señalados ciudadanos, ni sabe si poseían una vivienda; manifestó que la ciudadana Jackeline Nava tenía un negocio que llevaba el nombre de la niña Osa, según le refería su hija.

La ciudadana ELIKEL DEL VALLE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.352.564, domiciliada en el Kilómetro 12 vía La Concepción, del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, declaró que: los conoce de vista a ambos; que el señor Alexander vive con la señora Marlene y la señora Jackeline vive sola con sus tres hijos; que los ciudadanos Alexander Díaz y Jackeline Nava no tienen hijos; que nunca han tenido una relación concubinaria; que no poseían una vivienda; que la señora Jackeline tenía un negocio que siempre trabajó sola; no con el señor Alexander; que anteriormente trabajaba en el centro con medicinas naturales y luego hizo el negocio en su casa para estar con sus hijos; por último, acotó que no tiene conocimiento sobre si el ciudadano Alexander Díaz sufragaba las necesidades económicas de la señora Jackeline Nava.

La ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RIVERO CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.450.806, domiciliada en el Barrio Carmen Hernández, avenida 119, calle 14, casa 95J-283, del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, declaró que: conoce de vista al ciudadano Alexander Díaz y a la ciudadana Jackeline Nava de vista y trato; que no tiene conocimiento sobre relación alguna entre los mencionados ciudadanos; que no tienen hijos; que el ciudadano Alexander Díaz tiene su esposa; que no tenían una vivienda en común, que conoció a la ciudadana Jackeline con su vivienda y que ahí mantenía un negocio que se llama La Osa, que era el sustento de su hogar.

La ciudadana MAGDALENA PALMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.794.515 y domiciliada en Santa Cruz de Mara, Barrio Catatumbo del municipio Mara del Estado Zulia, declaró que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Díaz y Jackeline Nava; que no tiene conocimiento sobre relación que mantuvieran los mencionados ciudadanos; que no tiene conocimiento si tuvieron hijos, que la ciudadana Jackeline le contó de los hijos del matrimonio, de su vida y que él no existía allí; que la ciudadana Jackeline vivía en casa propia; que la ciudadana Jackeline había montado un negocio en su casa, con la venta del puesto que tenía en el centro y lo surtía; que no tiene conocimiento sobre si el ciudadano Alexander Díaz sufragaba los gastos de la ciudadana Jackeline Nava.

La ciudadana CARMEN MARÍA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.646, domiciliada en Santa Cruz de Mara, municipio Mara del Estado Zulia, declaró que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jackeline Nava y de vista al ciudadano Alexander Díaz; que no le ha conocido pareja a la referida ciudadana; que los mencionados ciudadanos no tienen hijos en común; que trabajaba con la ciudadana Jackeline, quien se ganaba un porcentaje de las ventas que le hacía de productos naturales y luego fue surtiendo su propio negocio comprando bisutería y chucherías; que ella vivía sola con sus hijos; que no tiene conocimiento si la ciudadana Jackeline Nava y Alexander Díaz, mantenían un negocio juntos o si él le sufragaba necesidades económicas a la ciudadana Jackeline.

La ciudadana DEBERLI CHIQUINQUIRÁ RÍOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.414.616, domiciliada en La Concepción, sector Carmen Hernández avenida 115 A, Casa No. 95J-141, declaró que: conoce de vista al ciudadano Alexander Díaz; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jackeline Nava, por cuanto es su mamá; que no tiene conocimiento sobre relación alguna entre los señalados ciudadanos; que conoce a la Distribuidora La Osa y está ubicada en el Barrio Carmen Hernández, vía La Concepción; que no existe ningún problema entre los mencionados ciudadanos.

Con relación a las anteriores testimoniales, verifica este Juzgador que las testigos MERICE OBALLE, ELIKEL FUENMAYOR, ROSMARY RIVERO, MAGDALENA PALMAR y CARMEN RÍOS, fueron contestes al afirmar que los ciudadanos Jackeline Nava y Alexander Díaz, no mantuvieron relación alguna, que la ciudadana Jackeline vivía sola con sus hijos, que mantiene un negocio en su casa que lleva por nombre “La Osa” y que no tienen conocimiento sobre si el ciudadano Alexander Díaz sufragaba los gastos de la referida ciudadana. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales y considerando que las personas que pueden dar testimonio de la existencia o no de una relación concubinaria deben necesariamente guardar cierta relación de cercanía con las partes en cuestión, como se verifica en el presente caso al apreciar el domicilio de los declarantes, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal probatorio a las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.

No obstante, con respecto a la declaración expuesta por la ciudadana DEBERLI RÍOS NAVA, es importante precisar que manifestó ser la hija de la ciudadana actora, lo cual puede constatarse además del acta de nacimiento que riela en actas, por lo que este Juzgador la desecha en su totalidad por considerar que la mencionada ciudadana está incursa en una causal de inhabilidad para testificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES


Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DÍAZ, que desde el día diez (10) de marzo de 2004, inició con la ciudadana JACKELINE COROMOTO NAVA, una relación concubinaria establecida de manera pública, continua y notoria, la cual se mantuvo por más de nueve (9) años.

De igual forma expone que durante la unión concubinaria se mantuvieron juntos de forma ininterrumpida, permanente, tratándose como marido y mujer ante los familiares, amistades, compañeros de trabajo y toda la comunidad en general, guardándose fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo, construyendo con el trabajo de ambos un hogar y el incremento del patrimonio común, hasta el día doce (12) de febrero de 2014, fecha en la que culminó la unión.
Por su parte, la ciudadana JACKELINE NAVA, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, señalando que nunca ha mantenido una relación con el ciudadano ALEXANDER DÍAZ, ni han trabajado en conjunto aumentando patrimonio alguno, y que por el contrario el mencionado ciudadano tiene su pareja amorosa.

Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, la parte actora debía probar la existencia de una unión concubinaria desde el día diez (10) de marzo de 2004, hasta el día doce (12) de febrero de 2014.

Así las cosas, del conjunto de pruebas traídas al proceso y positivamente valoradas, se aprecia que el accionante cuenta en primer lugar, con los dichos de los testigos evacuados para probar la existencia de la unión concubinaria, testigos que fueron contestes en afirmar que las partes mantuvieron una relación concubinaria, que la Bodega Díaz se encuentra ubicada en el sector donde ellos residen, específicamente en el Barrio Carmen Hernández y que los ciudadanos Jackeline Nava y Alexander Díaz tienen problemas con relación a la casa que construyeron entre los dos. Sin embargo, de tales dichos no se observa que exista manifestación fundamentada de eventos, hechos o situaciones que los hayan llevado a reconocer la unión de las partes como concubinaria, en otras palabras, no tiene certeza este Juzgador de por qué motivos les consta a los testigos que los litigantes mantenían una unión permanente, en cohabitación, bajo los principios de asistencia y socorro mutuo que debe orientar la relación que alegan hubo entre las partes, ni durante qué tiempo transcurrió la misma, razón por la cual de inicio debe sentar este Operador Judicial que la sola indicación de los declarantes de la existencia del concubinato no es suficiente para demostrar el concubinato cuya declaratoria se solicita.

En la misma perspectiva, tampoco puede considerarse prueba fehaciente de la relación concubinaria que exista la constitución de una sociedad mercantil, integrada por los ciudadanos Jackeline Nava y Alexander Díaz, como únicos accionistas de la empresa, así como las declaraciones de los testigos referidas a las existencia de la Bodega Díaz, por cuanto un único y aislado acto jurídico no conduce a concluir que se haya incrementado el patrimonio común de los concubinos, máxime cuando no existen otros elementos probatorios que den fe de la existencia de una unión de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, como se encuentra consagrada en la legislación y jurisprudencia venezolana.

En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que la simple manifestación de los testigos promovidos por el accionante de la existencia de la unión concubinaria entre las partes, no es determinante para constatar que efectivamente desde el día diez (10) de marzo de 2004, hasta el día doce (12) de febrero de 2014, existió una relación entre los ciudadanos JACKELINE NAVA y ALEXANDER DÍAZ que pueda subsumirse a la figura del concubinato, por lo que no habiendo otros medios probatorios que sustenten y demuestren la permanencia y cohabitación durante el período anteriormente referido, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DÍAZ, contra la ciudadana JACKELINE NAVA, plenamente identificados en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte(20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero