el Tribunal le informa al profesional del derecho que la norma adjetiva en su artículo 310 que establece: "...Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo." Mal puede este Juzgado revocar por contrario imperio el auto de fecha 12 de febrero del 2.014, ya que el mismo existe sentencia definitiva publicada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, por tal motivo este Tribunal niega lo solicitado.
EL JUEZ,
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
La Secretaria,
Exp. N° 33.178