Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales Tercero (3°) y Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última referida a los ordinales Cuarto (4°) y Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem, opuestas por la demandada YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDEZ.-
2.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2 (SOUBLETTE), BLOQUE 36 DE LA URBANIZACIÓN VILLA BOLIVARIANA en contra de la ciudadana YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDEZ.-
3.- Se ordena a la demandada YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDE.....