Exp. Nº 02332


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2 (SOUBLETTE), BLOQUE 36 DE LA URBANIZACIÓN VILLA BOLIVARIANA, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 1990, bajo el N° 1, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, DENSI ALVARADO MONTANA y ANGEL SEGOVIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.918, 53.546 y 57.700, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.749.022 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EVANAN BERMÚDEZ VALBUENA, EXI BERMÚDEZ VALBUENA y KEVIN RAFAEL BERMÚDEZ CARDOZO, Abogados en ejercicio, en el Inpreabogado bajo los Nº 18.121, 46.389 y 112.210, respectivamente, y de este mismo domicilio.


Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02332, que este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2 (SOUBLETTE), BLOQUE 36 DE LA URBANIZACIÓN VILLA BOLIVARIANA en contra de la ciudadana YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDEZ, antes identificada.-
Luego, el día 29 de Noviembre de 2005, fue presentado escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por este Tribunal en esa misma oportunidad, emplazándose a la referida demandada de autos, para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente, previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, la representación actoral diligenció señalando la dirección de la demandada.
Seguidamente, en fecha 19 de Diciembre del pasado año 2005, se libraron los recaudos de citación, quedando perfeccionada la citación respectiva el día 24 de Enero de 2006, tal y como se evidencia de la exposición de la Secretaria del Tribunal de haber actuado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 26 de Enero de 2006, la accionada presentó escrito contestando al fondo la demanda incoada en su contra y oponiendo cuestiones previas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha, conjuntamente con sus anexos.-
Abierto el juicio a pruebas, el Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de Febrero de 2006, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en esa misma oportunidad.
Seguidamente, el día 02 de Febrero de 2006 fue presentado escrito por la parte actora, donde impugna las pruebas de la parte contraria, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Consecutivamente, el día 06 de Febrero del presente año el Apoderado Judicial de la accionada presentó escrito y consignó el original del documento consignado. En fecha 10 de Febrero del año 2006 el representante de la actora presentó el Libro de Actas de Asambleas llevadas por el Condominio ya mencionado y de cuyas páginas se dejó agregada copia simple.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, que en fecha 07 de Julio de 1999 celebró contrato de arrendamiento escrito por un año con la ciudadana YADIRA CARDOZO DE BERMÚDEZ, que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 13, Tomo 37 de los libros respectivos; que comenzaría a partir del 01 de Junio de 1999, que dicho contrato es sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial marcado con el N° 5, ubicado en la parte baja del Edificio 02 (Soublette), Bloque 36, de la Avenida 40 de la Villa Bolivariana, Municipio San Francisco del Estado Zulia; que el canon de arrendamiento se convino inicialmente en la cantidad de Bs. 50.000,oo; además afirmó, que en la última prórroga ocurrida en el mes de Julio de 2005, se acordó el aumento del canon de arrendamiento sería en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales.
De esta manera, alegó que la ciudadana YADIRA CARDOZO DE BERMÚDEZ, dejó de cumplir con una de las obligaciones principales del arrendatario; que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Septiembre y Octubre de 2005, que ascienden al monto de Bs. 200.000,oo; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la arrendataria aún no ha cancelado los cánones de arrendamiento atrasados; que la arrendataria sigue usando el área arrendada para el funcionamiento de venta de loterías, triples, terminales y comida rápida; que la arrendataria incumple lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Código Civil; fundamentó su demanda en los Artículos 1.167 ejusdem y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la cláusula tercera del contrato en referencia; que en consecuencia, demanda a la ciudadana YADIRA CARDOZO DE BERMÚDEZ por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1) La entrega voluntaria del local arrendado, 2) La resolución del contrato a tiempo determinado celebrado por las partes, 3) Cancelar la suma de Bs. 200.000,oo por concepto de los meses de arrendamiento adeudados, 4) Cancelar a título de indemnización las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la total entrega material del inmueble arrendado y totalmente solvente con los servicios públicos, y por último, 5) En pagar las costas incluyendo honorarios profesionales de los abogados.
Entre tanto, la demandada de autos ciudadana YADIRA CARDOZO DE BERMÚDEZ, trabó la litis con su contestación de la demanda, donde además de oponer las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, contestó alegando que es cierto que firmó con la Junta de Condominio del Edificio 02 (Soublette), Bloque 36, de la Villa Bolivariana, en fecha 07 de Julio de 1999, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 13, Tomo 37 de los libros respectivos; y que actualmente se está pagando la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Así mismo, negó los siguientes hechos: Que dicho contrato de arrendamiento se haya realizado sobre el local comercial N° 5; que dicho local sea propiedad del referido Condominio; que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de Septiembre y Octubre de 2005; que se hayan hecho múltiples diligencias por parte del referido Condominio para que ella les pague dichos cánones de arrendamiento; que ella esté utilizando el área arrendada sin cumplir con una de las obligaciones principales como es cancelar el canon de arrendamiento, que ella tenga que convenir en la entrega voluntaria del local comercial N° 5, que dicho local sea propiedad del Condominio; que tenga que convenir en la resolución del contrato; que tenga que cancelar la suma de Bs. 200.000,oo por concepto de los meses de arrendamientos adeudados, que tenga que cancelar a título de indemnización las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la total entrega material del inmueble arrendado y totalmente solvente con los servicios públicos; que tenga que pagar las costas incluyendo honorarios profesionales de los abogados.
De esta manera, impugnó todas las instrumentales que presentara la parte actora junto con el libelo de demanda, donde se indique que el local N° 5 es propiedad de ésta; alegando que dicho local es de su propiedad y no del Condominio; que lo cierto es que se le cedió en arrendamiento EL ESPACIO que ocupa el local comercial N° 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio 2, (Soublette), Bloque 36, de la Villa Bolivariana; que en ningún momento se le cedió en arrendamiento un local Comercial, porque dicho local nunca ha sido propiedad del Condominio, sino de su absoluta propiedad y que por ello es que en la cláusula décima, fue que se convino lo referente al punto comercial que tenía un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo); para el día 07 de Julio de 1999, y que en caso de venta o desocupación del mismo se le tendría que cancelar para esa fecha dicho monto, pero que si eso ocurría en fecha futura, se le tendría que pagar el valor que tuviera para entonces; afirmando además, que el local N° 5 le pertenece con todas sus adherencias y pertenencias según contrato de compra venta realizada al ciudadano Edgar Alfonso Sarcos.
Afirmó, que ella no se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos sino que la Junta de Condominio en forma reiterada y permanente se ha negado desde el año 2003 hasta la presente fecha, a recibir en forma voluntaria los cánones de arrendamiento y que es por ello, que ha tenido que recurrir, precisamente a este órgano jurisdiccional a consignar dichos cánones; que consignó no solamente los cánones vencidos sino también los que estaban por vencerse, es decir, por adelantado; que en el supuesto de que se declarase resuelto el contrato ordenándole la desocupación, sería la desocupación del espacio más no del local, porque es de su propiedad; pidió entonces, que en la sentencia se cumpliera lo convenido por las partes en todas las cláusulas del contrato, incluso hasta la devolución del depósito y sus intereses.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno, los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relacionan los Ordinales Tercero (3°) y Sexto (6°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, este último, en concordancia con los Ordinales Sexto (6°) y Cuarto (4°) del Artículo 340 ejusdem y lo hace de la forma y manera siguiente:

Cuestiones Previas que refieren los Ordinal es Tercero (3°) y Sexto (6°) del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia éste último con el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem

Opuso la accionada de autos la aludida cuestión previa, alegando que el Abogado Angel Segovia, en el escrito de reforma de demanda invocó ser apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio 2, Bloque 36, de la Villa Bolivariana, representación que consta del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14-11-2005, por otorgamiento que le hiciere Juan Andara, no acompañando dicho poder; también alegó que el referido poder es insuficiente, ya que el Notario tuvo a la vista el acta de asamblea N° 33, donde fue designado el ciudadano JUAN ANDARA como Administrador del Condominio, y esa no es el Acta que lo autoriza a nombrar apoderados judiciales, además, que es en el acta N° 34 donde se autoriza al referido ciudadano a nombrar apoderados y que la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 20, literal e, establece que para que el administrador pueda ejercer esa facultad debe estar autorizado por la Junta de Condominio.
Observa este Sentenciador, sobre esta cuestión previa, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y conforme a los alegatos esgrimidos por la demandada de autos, que el instrumento poder señalado en la reforma de la demanda, ya se encuentra agregado a las actas (rielante a los folios del 3 al 7), al igual que el contrato de arrendamiento (folios del 8 al 11) y los recibos N° 0052 y 0063 (folios 12 y 13), como fundamentos de la presente acción, no tendría sentido volverlos a consignar, si ya están agregados al expediente, en consecuencia, este Tribunal desecha tanto la cuestión previa del ordinal 3° como el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al requisito exigido en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem.
Por otra parte, en lo que respecta a la insuficiencia del poder, este Tribunal observa, que si bien el funcionario público (Notario) dejó constancia expresa de haber tenido a su vista el Libro de Actas del Condominio, en cuya página 44 aparece inserta el Acta N° 33 de fecha 08 de Septiembre de 2005, en la cual se designa al ciudadano JUAN ANDARA, como Presidente de la Junta de Condominio, lo cierto es que dicho ciudadano fue designado como Administrador, según el acta de asamblea antes referida, la cual fue consignada con el escrito de reforma de demanda.
Así mismo, el Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil el cual establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Ahora bien, con el escrito de reforma de la demanda fue consignada el acta N° 34 de fecha 02 de Noviembre de 2005, donde consta que en Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, fue autorizado el ciudadano JUAN ANDARA para nombrar apoderados judiciales, así mismo en fecha 10 de Febrero de 2006, el referido ciudadano presentó escrito, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio 2, Bloque 36, de la Villa Bolivariana, asistido por el Abogado MANUEL RINCÓN PIRELA, consignando copia certificada de las páginas 01 y desde la 42 a la 48 del Libro de Actas llevado por dicho Condominio, donde aparecen insertas las actas N° 01, 32, 33 y 34 del mismo, fundamentos por los cuales, puede decirse que de esta manera ha sido subsanada dicha cuestión previa, observando este Tribunal, que el ciudadano JUAN ANDARA, goza de la cualidad de Administrador, además fue autorizado por los propietarios de dicho edificio para ejercer tal facultad, por lo tanto, ha declararse sin lugar dicha cuestión previa en la dispositiva de este fallo.
Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 340 ejusdem.


En efecto, alegó la demandada de autos, que la parte accionante al redactar el libelo de demanda, invoca la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento e indica que el objeto de la pretensión, es sobre un local comercial marcado con el número 5, propiedad del condominio, que de la simple lectura de dicha cláusula, se lee expresamente, que lo que se cede en calidad de arrendamiento es el ESPACIO que ocupa el local N° 5, pero que nunca indica cláusula que haya sido objeto de arrendamiento un local comercial y mucho menos que sea propiedad del Condominio.
Observa este Sentenciador, que la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber cumplido el libelo de demanda con el requisito establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, establece que: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, el cual no le es aplicable a este caso en concreto, por cuanto el objeto de la presente causa, lo es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en ella no se están discutiendo derechos de propiedad alguno sobre el referido local comercial, por lo tanto, este Operador de Justicia declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta y analizada.-
PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal entra a analizar dicha defensa formulada por la accionada de autos e impugnado por extemporánea por la parte actora.

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO o RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa dichas consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de esa demanda, con en este caso en particular.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo determinado que ocupa nuestra atención, es un hecho no controvertido por las partes, y fue celebrado el día 07 de Julio de 1999, y esta acción de Resolución de Contrato refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de Septiembre y Octubre del año 2005, alegando la demandada como defensa que la Junta de Condominio en forma reiterada y permanente se ha negado desde el año 2003 a recibir en forma voluntaria los cánones de arrendamiento y por ello es que ha tenido que acudir precisamente a este mismo Tribunal a consignar como en efecto ha consignado dichos cánones, pero que luego llegaron a un acuerdo amistoso y el condominio siempre presentaba sus recibos y ella se los pagaba, pero a partir del mes de Septiembre de 2005, el condominio volvió a ausentarse y le dejó de cobrar, con el único propósito de desalojarla del local de su propiedad, por esa razón, tuvo que consignar de nuevo, en fecha 29 de Noviembre de 2005 y por ante este mismo Tribunal los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2005 y Noviembre y Diciembre de 2005 por adelantado, que igualmente consignó los meses de Enero y Febrero de 2006 por adelantando antes de que fuera citada, consignando copia simple de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento N° 022 llevada por ante este Tribunal.
Se hace imperioso señalar que según los alcances del Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que conforme a la CLAÚSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento ha sido fijado en ...OMISIS... , pagaderos a el arrendador, los últimos días de cada mes; no obstante, como ya se dejó sentado, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un plazo adicional de 15 días dentro de los cuales se podrá hacer la respectiva consignación, contados a partir del vencimiento de su mensualidad.
Observando el Tribunal, que para el caso de lo reclamado, esto es, el mes de Septiembre, la primera consignación ha debido de efectuarse entre el 01 hasta el 15 de Octubre de 2005 y así sucesivamente, es decir, la consignación correspondiente al mes de Octubre de 2005, ha debido realizarse entre el 01 y 15 de Noviembre de 2005 encontrando el Tribunal del aludido expediente consignatorio, depósito y consignación que refiere a los meses de Septiembre y Octubre de 2005, fue realizada pasado el día 29 de Noviembre de 2005, es decir, pasado el día 15 del mes respectivo, entiéndase la consignación del mes de Septiembre debía hacerse antes del 15 de Octubre, y lo hizo el día 29 de Noviembre, resultando extemporánea, igual pasó con el mes de Octubre, debía hacerse hasta el 15 de Noviembre y consignó igualmente el día 29 de Noviembre, siendo también extemporánea por tardía, ya que las partes convinieron en el contrato que el lapso para pagar sería los últimos días de cada mes, esto sin prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Especial.
Así mismo, observa el Jurisdicente, que la representación actoral en su escrito de promoción de pruebas impugnó las consignaciones efectuadas por la referida ciudadana YADIRA DE BERMÚDEZ, por ser extemporáneas, (escrito que corre agregado al folio 98 de las actas), lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo antes expuesto, que la referida ciudadana se encuentra INSOLVENTE, con respecto a los meses reclamados, y de esta manera ilegítimamente hechas las referidas consignaciones.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Mutatis-Mutandi, la demandada de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó como defensa, no estar incursa en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido mediante las consignaciones ya analizadas, consignando las copias de las consignaciones arrendaticias, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es la obligación de pagar los servicios públicos.
Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN ES EXTEMPORÁNEA, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción de Resolución de Contrato interpuesta.
Por cuanto este Operador de Justicia declaró ilegítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante este mismo Juzgado, este Tribunal se exime de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de Julio de 1999, anotado bajo el N° 13, Tomo 37 de los libros respectivos, del cual, ambas partes, se han servido, como un hecho no controvertido, no obstante, los alegatos de los derechos de propiedad o no, en relación a la estructura del inmueble, que constituye motivo de un accionar por ante las vías ordinarias en propósito de hacer valer tales derechos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales Tercero (3°) y Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última referida a los ordinales Cuarto (4°) y Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem, opuestas por la demandada YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDEZ.-
2.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2 (SOUBLETTE), BLOQUE 36 DE LA URBANIZACIÓN VILLA BOLIVARIANA en contra de la ciudadana YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDEZ.-
3.- Se ordena a la demandada YADIRA COROMOTO CARDOZO DE BERMÚDEZ hacer entrega a la parte actora, el espacio que ocupa el local comercial N° 5, ubicado en la planta baja del Edificio 02, Bloque 36, de la Urbanización Villa Bolivariana, Avenida 40, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre de personas y cosas y totalmente solvente con los servicios públicos.-
4.- Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante referido a los meses de Septiembre y Octubre de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega material del referido espacio arrendado, observando el Tribunal que hasta el mes de Febrero de 2006, las consignaciones arrendaticias se encuentran depositadas bajo la solicitud que por consignaciones arrendaticias distinguida con el N° 022 se ventila por ante este Juzgado, en propósito de que la parte actora proceda al retiro de las mismas, conforme al alcance del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
5.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días de Febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl*