Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por los ciudadanos LARRY ALAIN PEREZ BRICEÑO Y WILFREDO RAMON BARRERA PETIT, titulares de la Cedula de identidad No. 11.391.265 y 7.772.912, representados por sl ABOG. WILLIAN SIMANCA ROJAS, impre 51.986, en contra del ciudadano TEO MICHAEL CHIRINOS USECHE, titular de la C.I. 17.669.093, por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal...". Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.