REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de septiembre de 2017
203° y 153°
DECISION INADMITIENDO ACUSACION PRIVADA
CAUSA 8J-1121-17 DECISION No. 159-17
VP03P2017021328
Vista la Acusación Particular Propia presentada ante la Unidad de Recepción y distribución del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ciudadanos LARRY ALAIN PEREZ BRICEÑO Y WILFREDO RAMON BARRERA PETIT, titulares de la Cedula de identidad No. 11.391.265 y 7.772.912, representados por sl ABOG. WILLIAN SIMANCA ROJAS, impre 51.986, en contra del ciudadano TEO MICHAEL CHIRINOS USECHE, titular de la C.I. 17.669.093, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal.
Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.
Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.
ARTICULO 392 FORMALIDADES
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y de ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de victima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
En cuando al numeral 1° se establece como acusador a los ciudadanos LARRY ALAIN PEREZ BRICEÑO Y WILFREDO RAMON BARRERA PETIT, titulares de la Cedula de identidad No. 11.391.265 y 7.772.912.
En cuando al Numeral 2° se establece que la presente Querella la realiza en contra de TEO MICHAEL CHIRINOS USECHE, titular de la C.I. 17.669.093 y domiciliario en la urbanización Villa Chinita, calle 04, casa 189G (frente a Jardines la chinita), en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En cuando al Numeral 3°, el delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el cual establece de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, delito cometido en fechas 16 de marzo del año 2017.
En cuanto al numeral 4°, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el cual especifica de la siguiente manera: “En fecha 16 de marzo del año 2017 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, el ciudadano hoy acusado y antes identificado se apersono a la oficina del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, Obreros, Empleados fijos y contratados (UBTOEFCCC), de la empresa COCA COLA ubicada en la zona industrial Sur, 1 etapa, avenida 66 entre calle 62 y 64, Planta Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que nos encontrábamos reunidos el personal del Sindicato up supra antes mencionado, cuando de pronto el acusado antes identificado, activo su propio teléfono celular personal (abonado 0412-1206302) colocándola en el escritorio en alta voz y dejo sonar una conversación en la que se expresa que nosotros los acusadores privados en este acto y antes identificados, le dijimos personalmente al acusado que joderiamos al señor BENITO JOSE MAMBEL, quien funge como secretario General del Sindicato supra mencionado, así mismo apago su celular y dijo de viva voz ante todos los presentes reunidos en ese Sindicato, que esa era una de las grabaciones que el tenia de otras tantas en las cuales se podía oír claramente a nosotros los acusadores en este acto de que sacaríamos del camino y lo desapareceríamos a BENITO JOSE MANBEL, pero además manifestándole a los otros compañeros de trabajo que nosotros los acusadores privados en este acto estábamos buscando la manera de sacar del paso y joder a BENITO JOSE MANBEL compañeros de trabajo tales como (testigos de hecho cuando el hoy acusado de este acto y antes identificado, coloco sobre el escritorio antes dicho su teléfono con el altavoz activado), JORGE BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.672.614 y domiciliado en el conjunto residencial el trébol, edificio el pino, apartamento 9ª de la Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Huigera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, BENITO JOSE MANBEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 16.275.348 y domiciliado en el barrio los robles, frente a la avenida 59 e izquierda con calle 47 y calle 59, casa 114D-47 de la Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Huigera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 7.770.541 y domiciliado en el parcelamiento altos 3, calle 95 ÑO, casa 91-140 de la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Cuatricentenario, corredor vial vía los bucares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 7.929.111 y domiciliado en el barrio sur amerita, avenida 56 casa 148-66 de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tanta es la difamación agravada hecha por el acusado de causa en este acto en contra de nosotros los acusadores privados de marras, que el mismo acusado antes mencionado le manifestó a un compañero de trabajo en la misma empresa, ciudadano JAVIER ENRIQUE TERAN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 16.297.505, obrero de la empresa COCA COLA en planta Maracaibo de la zona industrial de Maracaibo del Estado Zulia y domiciliado en el barrio Zulia, avenida 104 con calle 79B casa 104-255 de la Jurisdicción Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tenia que sacarlos de la empresa COCA COLA porque Larry Alain Pérez Briceño y Wilfredo Ramón Barrera Petit, acusadores privados en este acto y antes plenamente identificado porque éramos unos asesinos.
En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, el cual no se encuentra especificado en el escrito.
Al respecto se hace necesario precisar que los ELEMENTOS DE CONVICCION lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.
Los elementos de convicción deben emerger de las pruebas y en ese sentido todas las pruebas deben producir elementos de convicción para que puedan ser promovidas para su reproducción en el juicio oral y público.
En relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha sido enfático al expresar que por ejemplo las declaraciones testimoniales propuestas como medios de pruebas deben referirse a la actuación del acusado, de no ser así no sirven para confirmar para fundar la acusación en contra de éste.
En cuanto al Numeral 6°, la justificación de la condición de victima, el cual en el escrito dice que son los ciudadanos LARRY ALAIN PEREZ BRICEÑO Y WILFREDO RAMON BARRERA PETIT, titulares de la Cedula de identidad No. 11.391.265 y 7.772.912.
En cuanto al Numeral 7°, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en el caso se observa el poder inserto en la causa.
En el proceso penal Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al proceso Penal a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.
Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. “
Si bien la esta norma indica que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal considera, que dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, y consigne el escrito de ratificación de la querella presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación.
Véase pues, que, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación.
En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 392 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, en este sentido se trae a colación sentencia de fecha 19/10/2008 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal asunto Nº UP01-R-2007-000106 estableció: “…la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal”.
Dicho procedimiento señala que la querella debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 392 del mencionado Código; y la obligación que tiene el acusador privado, de ratificar la acusación privada una vez presentada ante el Tribunal de Juicio, también dispone el legislador en el artículo 396 ejusdem, que “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… o falte un requisito de procedibilidad.” (el subrayado es nuestro)
De la revisión de las actuaciones que acompañan a la presente acusación propia observa esta Juzgadora que no se especifica los ELEMENTOS DE CONVICCION en los que fundamentan su atribución al acusado de autos, razón por la cual este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por los ciudadanos LARRY ALAIN PEREZ BRICEÑO Y WILFREDO RAMON BARRERA PETIT, titulares de la Cedula de identidad No. 11.391.265 y 7.772.912, representados por sl ABOG. WILLIAN SIMANCA ROJAS, impre 51.986, en contra del ciudadano TEO MICHAEL CHIRINOS USECHE, titular de la C.I. 17.669.093, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por los ciudadanos LARRY ALAIN PEREZ BRICEÑO Y WILFREDO RAMON BARRERA PETIT, titulares de la Cedula de identidad No. 11.391.265 y 7.772.912, representados por sl ABOG. WILLIAN SIMANCA ROJAS, impre 51.986, en contra del ciudadano TEO MICHAEL CHIRINOS USECHE, titular de la C.I. 17.669.093, por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 159-13. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA