Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos BLAS SEGUNDO CEDEÑO AGUIRRE, BLAS HUBERTO CEDEÑO PARRAGA, ALFREDO JOSE CEDEÑO PARRAGA, ADELIS DE JESUS CHACIN PARRAGA y NIEVES CHIQUINQUIRA CHACIN PARRAGA, todos Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.623.024, V-9.740.237, V-9.713.501, V-9.753.711 y V-10.437.033, como únicos y Universales Herederos de la causante NIEVELINA MARIA PARRAGA DIAZ.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar la solicitud. Igualmente se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud y hacer entrega al solicitante.-