Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al ciudadano Acusado, ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANOI vigente y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, observándose para ello que estos son delitos de acción pública, cuya acción nos se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia tomando en consideración la Admisión de los hechos expresada por el ciudadano JHOAN JOSE VALBIENA CHIRINOS, este Órgano Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simu.....