REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000008
ASUNTO : VP11-D-2004-000014
SENTENCIA
JUEZ: ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Pública Novena
VICTIMA: Ciudadanas DANA MARIA NAVA JIMENEZ y MARIA BETTY
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha diez (10) de Febrero del dos mil cuatro (2.004), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del acusado (se omite); cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar celebrada el día once (11) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la tarde del día dieciocho (18) de Enero del pasado año dos mil tres (2003), momento en el cual se encontraba la ciudadana DANA MARIA NAVA JIMENEZ, vendiendo lo que comunmente se conoce como “ganadores” en una residencia ubicada en el Sector Nueva Rosa con Avenida 42, cerca de la Urbanización San Benito, detrás del Cementerio Municipal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en compañía de su progenitora ciudadana MARIA BETTY JIMENEZ, fueron abordadas por dos individuos, quienes se presentaron a bordo de una bicicleta, en ese instante solicitan información en cuanto a las carreras de caballo, la ciudadana DANA NAVA les responde al respecto; acto seguido el ciudadano adolescente (se omite), de diecisiete (17) años de edad, desciende de la bicicleta que conducía el otro individuo, aún por identificar, diciéndole a las ciudadanas que no gritaran, que eso era un atraco; de seguidas el nombrado (se omite), sacó a relucir un arma de fuego, que luego de peritada resultó ser una (01) pistola, marca CORP COCOA FLA, de fabricación italiana, Calibre 3.80, Pavón Negro, Serial AE69441, con la cual sometió a las presentes, muy particularmente a la ciudadana DANA NAVA, exigiéndole, a través de amenazas de muerte, que le hiciera entrega del dinero que poseía para el momento, producto de la venta arriba indicada, ésta le manifestó que no tenía dinero, momento aprovechado por el otro individuo para despojarlas de sus bolsos (dos carteras) que se encontraban en el suelo, pertenecientes a las nombradas DANA NAVA y MARIA JIMENEZ, así como de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) en efectivo, para luego huir del sitio, de seguidas el ciudadano adolescente Acusado, al verse solo, y en razón de los gritos de auxilio de la ciudadana DANA NAVA, corrió para internarse en el área donde se encuentra ubicada la residencia en mención, pretendiendo utilizar para huir una bicicleta allí presente, la cual no pudo utilizar por desperfectos; acto seguido la comunidad respondiendo a la solicitud de auxilio de la ciudadana DANA NAVA emprendió la captura del ciudadano adolescente Acusado, la cual resultó infructuosa, primeramente en razón de los disparos que éste efectuó, los cuales no impactaron en la humanidad de persona alguna, sin embargo en el momento en que éste transitaba velozmente frente a la residencia de la ciudadana MARIA JOSEFINA ALVAREZ, se pudo materializar su captura con la ayuda de los hijos de la nombrada, pudiéndose colectar el arma involucrada en el hecho y varios cartuchos (dos percutidos y dos sin percutir) dicha arma y los cartuchos en mención fueron hechos entrega a comisión adscrita al Departamento “Germán Ríos Linares” de la Policía del Estado Zulia (P.R.E.Z.), Órgano Policial que practicó igualmente la aprehensión del ciudadano adolescente (se omite), quien fue trasladado a la sede policial, previo a ser impuesto de todas y cada una de los derechos y garantías que lo asisten.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del adolescente (se omite), configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio tanto de las ciudadanas DANA MARIA NAVA JIMENEZ y MARIA BETTY JIMENEZ, como de LA COLECTIVIDAD, respectivamente.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, así mismo, se hizo del conocimiento del acusado la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, el cual consiste en ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y que una vez admitidos, éste podrá solicitar al Juez de Control, la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la celebración del juicio oral, advirtiéndose así mismo que al admitir los hechos, está renunciando a derechos y garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, por lo que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Acusado, antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANA MARIA NAVA JIMENEZ y MARIA BETTY JIMENEZ, así como también, AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, se le impusiera las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, apartándose de lo pedido en el escrito contentivo de la Acusación presentada, a través de la cual requería el decreto de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el encabezamiento del artículo 628 de la indicada Ley. En este sentido la Representación Fiscal al intervenir en la Audiencia Preliminar, indicó como fundamento de su petitorio, la constancia de trabajo presentada por el joven (se omite), y la constancia de nacimiento vivo de su menor hija (se omite), requiriendo el cambio de la sanción inicialmente solicitada, en consideración a lo antes expuesto., solicitando igualmente la sustitución de la detención establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada al joven para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por la medida establecida en el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal el ciudadano Acusado, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven de autos, portando un arma de fuego, actuando en compañía de otra persona, abordó a las ciudadanas DANA MARIA NAVA JIMENEZ y MARIA BETTY JIMENEZ, y bajo amenazas de muerte, las despojaron de sus bolsos (dos carteras) y de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en efectivo, siendo posteriormente detenido, incautándose el arma de fuego que portaba; oída la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del aludido adolescente, los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta asumida por el ciudadano (se omite), al momento de la comisión del hecho, por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
En tal sentido el dispositivo legal citado contempla lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal, se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, LONGA SOSA, J. (2001) expresa lo siguiente:
“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág. 534).
De igual modo, el joven (se omite), a través de su conducta incurrió en el delito consagrado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual consagra:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Sobre el particular, Doctrinariamente LONGA SOSA, J. (2001) citando a MANZINI, expresa que,”portar un arma, significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”, en igual sentido el primer autor mencionado, opina con relación al tratamiento jurídico que da la Legislación Penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que la “Ley sólo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma” (Obra: Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Autor JORGE ROGERS LONGA SOSA. Ediciones Libra, Caracas, Venezuela. 2001)
De igual manera, el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS determina cuales son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre…”Así mismo el artículo 40 del Reglamento de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, establece, de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de porte de armas, por manera que, quienes lleven las mismas deben haber cumplido previamente con los requisitos enunciados en dicha norma, requiriéndose para su porte la tramitación y obtención de la debida permisología expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia, la ausencia de esta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del mencionado Código Penal.
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuida al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del referido instrumento legal, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de esos tipos penales, por lo que, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (se omite). Y ASÍ SE DECIDE
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente de autos, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a ello, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)
Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el Legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)
En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA
Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual el ciudadano (se omite), admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio PÚBLICO, el Representante Fiscal requirió el decreto de una sanción diferente a la inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la Privación de Libertad por espacio de CUATRO (04) AÑOS, seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, haciendo hincapiés en un nuevo petitorio en su exposición verbal, cambio efectuado tomando en cuenta para ello las actividades laborales realizadas por el acusado e igualmente su condición de padre de familia, pues posee una pareja y una niña, fruto de dicha unión. En consecuencia con fundamento en lo anterior, en dicha audiencia se solicitó el decreto de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas en forma simultánea por espacio de DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, a diferencia de lo inicialmente pedido. En base a ello corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la privación de libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines considerar y resolver lo pedido por el Ministerio Público en su exposición ante la audiencia celebrada, y bajo este contexto debe entenderse que la privación de libertad es la más severa del conjunto de sanciones previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que “la privación de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos;…ROBO AGARAVADO…” observándose sobre el particular que tal delito está presente en el caso en in comento, lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva, sin embargo el decreto de cualesquiera de la medidas sancionatorias, especialmente de la que se analiza, debe efectuarse, previa observancia y acatamiento de Principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen considerándose, además, que quien decide sobre ello, está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628, al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas al establecer lo siguiente:
“La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así se señala en el mismo, que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad, y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley (Resolución N° 42 de fecha 19-09-2000)
En consecuencia analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público, con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el adolescente (se omite), y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera que aún cuando la conducta ejecutada por el adolescente puede ser objeto de privación de libertad, es procedente en derecho la solicitud del representante fiscal en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a la privación de libertad como sanciones definitivas para el caso en estudio. Y ASI SE DECIDE
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION:
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la Legislación Penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir el respeto de los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, tomándose en cuenta nuevamente criterios esbozados por órganos superiores jerárquicos, se observa lo sostenido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al expresar:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
En atención al contenido de la indicada norma y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación d la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para el ciudadano (se omite), la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para cumplirlas en forma simultánea, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa.
En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Germán Ríos Linares”, fue detenido el adolescente Acusado, quien, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, despojaron a dos (02) ciudadanas de dos (02) bolsos con sus documentos personales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en efectivo, producto de la venta de ganadores, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, sometiendo a las víctimas para la materialización de esta acción, mediante el uso de armas de fuego, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, causándose con ello un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para ello un arma de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa, que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, considerando, además, el arma con la que se materializaron los hechos, la cual era detentada sin el porte o autorización respectiva; el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano, bajo amenaza, despojaron a dos ciudadanas de sus pertenencias y de dinero en efectivo producto de su trabajo, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expresadas en la audiencia preliminar fueron la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de dos (02) años y las mismas no comportan restricciones que imposibiliten el ejercicio de derechos inherentes al joven, tomando en cuenta la actividades laborales y su condición de padre de familia, tomando en cuenta que la primera de las prenombradas sanciones está representada, según lo dispuesto en el artículo 624 ejusdem, en la imposición de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal. Por su parte la LIBERTAD AISTIDA se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida. Pues bien siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el ciudadano acusado, y considerando que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro del elenco de sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso, en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, por manera que este Juzgado estima que su aplicación resulta proporcional e idónea para el caso en estudio. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que, conforme a la Legislación Civil Nacional, ya ha alcanzado la mayoría de edad, aún cuando continúa dentro de esta Jurisdicción Especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia la Admisión de los Hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades laborales y de atención a su pequeña familia. Tomando particularmente en cuenta esta Juzgadora que la exposición verbal de la Representante del Ministerio Público, donde solicitó el cambio de la medida de privación de libertad, fue acompañada por la constancia de trabajo del acusado expedida por el ciudadano FREDDY MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.669.911, en el cual indicó que el joven (se omite) labora en la Cuadrilla de la Gobernación del Estado Zulia, de igual modo la constancia de nacimiento vivo de la niña (se omite), así mismo el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción.
En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público, en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al ciudadano Acusado, ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANOI vigente y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, observándose para ello que estos son delitos de acción pública, cuya acción nos se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia tomando en consideración la Admisión de los hechos expresada por el ciudadano JHOAN JOSE VALBIENA CHIRINOS, este Órgano Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simultánea, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626contenidos en la Ley Especial que regula esta materia
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANA MARIA NAVAS JIMENEZ y MARIA BETTY JIMENEZ, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las medidas de A.-IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Plazo de DOS (02) AÑOS, y B.- LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente , conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda la cesación de la medida asegurativa decretada al adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial que regula la matera y el mantenimiento de la medida cautelar, que en su oportunidad le fue impuesta a dicho joven, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “c” del aludido instrumento normativo modificando tanto el término de presentación como el lugar de la misma, toda vez que el ciudadano de autos, deberá presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control el Despacho del Tribunal cada veinte (20) días, y la misma se mantendrá hasta tanto quede definitivamente firme la presenta sentencia. TERCERO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha once (11) de Octubre del dos mil cuatro (2004), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar. CUARTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMA. Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el N° 010-04 en el Libro correspondiente
LA SECRETARIA
DONNA PIÑA D’ABREU
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