El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Se observa, en consecuencia, que desde la diligencia realizada por la Fiscal a cargo, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como avíen lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del .....