Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consecuencia, DECLARA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los derechos del causante LEVI BENITO CASANOVA MENDEZ, a las ciudadanas DELLANIRA DEL CARMEN RESTREPO PEROZO, DEYALI ROSANA CASANOVA RESTREPO, DELLANIRA DEL CARMEN CASANOVA RESTREPO, DAYBELIS DEL VALLE CASANOVA RESTREPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.626.665, 18.875.429, 18.875.432 y 23.455.581 respectivamente. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original al solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Expídase.