Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al joven (se omite), ya identificado, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el mencionado ciudadano, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al joven de autos la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.